Aspectos positivos y negativos
- - Publicado: 08/1/1999 - 12:00 am
En torno al proyecto de reformas a la legislación especial de niños y adolescentes, presentado al Legislativo el 30 de diciembre de 1998, hemos escrito varias veces. Ansiamos provocar un profundo debate, donde aportemos las mejores ideas en pro de una excelente legislación; para ello, aceptemos que todos podemos contribuir al objetivo común.
Calificamos como positiva la creación de los Jueces del Niño y del Adolescente y el Juez de Ejecución de Medidas. No concordamos con la figura del Juez Penal del Adolescente, porque tal denominación engloba conceptos de justicia retributiva, de represión. Preferimos al Juez del Adolescente Infractor, que podrá castigar dentro de límites legales y con la severidad que amerite cada caso, pero siempre orientado hacia la reeducación y resocialización, que en Chapala han probado ser factibles. Recordando a Emilio García Méndez, condenamos el retribucionismo hipócrita encarnado en proyecto pasado, que pretendía resolver el problema de los adolescentes delincuentes reduciendo la edad de imputabilidad penal para aquellos acusados de delitos graves, proveyendo como mitigante reducciones de pena; en resumen, la vuelta al viejo Código Penal anterior al Tribunal Tutelar de Menores.
Pero, renovando la advertencia contra el síndrome del calcio, rechazamos la calificación automática de nuestro actual sistema de atención a adolescentes acusados de actos penales, como de paternalismo ingenuo. Este se basa en premisas tales como el total desprecio al derecho penal, la incapacidad de los adolescentes para delinquir, calificar como triviales o patológicos los quebrantamientos penales atribuidos a ellos y considerar inútil cualquiera respuesta jurídica firme. Remitimos al lector a los artículos 522 y 523 del Código de la Familia, que invocan las leyes penales, y otras normas para adultos; reconoce así dicho Código la infracción dolosa de la ley sustantiva penal por el adolescente. Como triviales o patológicos podrán ser calificados algunos quebrantamientos normativos de autoría juvenil, pero el artículo 824 del Código ya citado nos indica que tal calificación no debe corresponder a una reacción automática, debe ser consecuencia de una conclusión razonada, apoyada a su vez en el dictamen de un equipo interdisciplinario. Aceptamos que se dieron y pueden darse algunas respuestas nacidas del paternalismo ingenuo; en todo caso, tal realidad requeriría reformas al actual sistema, tales como la creación de un Ministerio Público para adolescentes, garantías procesales para todas las partes en el proceso juvenil, limitación de la discrecionalidad muchas veces discriminatoria del juez, consulta obligatoria de las decisiones de fondo, etc.
Sostiene Emilio García Méndez que "...no existen en América Latina, decisiones judiciales significativas que directamente basadas en la Convención Internacional, confirmen el carácter del adolescente infractor como una precisa categoría jurídica". (sic). En el caso de Panamá respondemos que son los artículos 522 y 523 del Código de la Familia los que implícitamente incluyen tal confirmación, al definir qué constituye el acto infractor cometido por un "menor" (sic). Al referirse al "menor" en lugar del niño o adolescente, al "acto infractor", nuestra codificación se revela como un paso intermedio entre legislaciones nacidas de la doctrina de la situación irregular y aquellas que se originan de la protección integral. Si nuestra legislación constituye un avance, en las reformas debemos eliminar los conceptos negativos o superados, proveer el remedio para ellos e incorporar lo novedoso, provechoso y aplicable a nuestro medio. Pero no debemos derogar lo positivo en aras de la implementación de un paquete legislativo estilo "llave en mano", que hace caso omiso de las particularidades de nuestro ordenamiento. ¡No al síndrome del calcio!.
No estamos seguros de hasta qué punto las limitaciones presupuestarias aún tomando en cuenta el apoyo financiero externo, permitan la creación de todas las nuevas figuras institucionales; en todo caso, podríamos postergar al Juez de Ejecución de Medidas hasta un momento financieramente más oportuno, tal como se ha hecho en Costa Rica. En el proyecto de legislación que estamos analizando grosso modo, existen otros conceptos como el incompleto institucional y profesional, muy positivos, tomando en cuenta que rompen el esquema de tratamiento-internamiento.
Contando con la continuada benevolencia de EPASA y para no imposibilitar la publicación de este artículo por su excesiva longitud, posteriormente abordaremos la supuesta inevitabilidad del juzgamiento penal de los adolescentes para a su vez garantizar la seguridad ciudadana y examinaremos la experiencia costarricense en torno a su Ley de Justicia Penal Juvenil.
Calificamos como positiva la creación de los Jueces del Niño y del Adolescente y el Juez de Ejecución de Medidas. No concordamos con la figura del Juez Penal del Adolescente, porque tal denominación engloba conceptos de justicia retributiva, de represión. Preferimos al Juez del Adolescente Infractor, que podrá castigar dentro de límites legales y con la severidad que amerite cada caso, pero siempre orientado hacia la reeducación y resocialización, que en Chapala han probado ser factibles. Recordando a Emilio García Méndez, condenamos el retribucionismo hipócrita encarnado en proyecto pasado, que pretendía resolver el problema de los adolescentes delincuentes reduciendo la edad de imputabilidad penal para aquellos acusados de delitos graves, proveyendo como mitigante reducciones de pena; en resumen, la vuelta al viejo Código Penal anterior al Tribunal Tutelar de Menores.
Pero, renovando la advertencia contra el síndrome del calcio, rechazamos la calificación automática de nuestro actual sistema de atención a adolescentes acusados de actos penales, como de paternalismo ingenuo. Este se basa en premisas tales como el total desprecio al derecho penal, la incapacidad de los adolescentes para delinquir, calificar como triviales o patológicos los quebrantamientos penales atribuidos a ellos y considerar inútil cualquiera respuesta jurídica firme. Remitimos al lector a los artículos 522 y 523 del Código de la Familia, que invocan las leyes penales, y otras normas para adultos; reconoce así dicho Código la infracción dolosa de la ley sustantiva penal por el adolescente. Como triviales o patológicos podrán ser calificados algunos quebrantamientos normativos de autoría juvenil, pero el artículo 824 del Código ya citado nos indica que tal calificación no debe corresponder a una reacción automática, debe ser consecuencia de una conclusión razonada, apoyada a su vez en el dictamen de un equipo interdisciplinario. Aceptamos que se dieron y pueden darse algunas respuestas nacidas del paternalismo ingenuo; en todo caso, tal realidad requeriría reformas al actual sistema, tales como la creación de un Ministerio Público para adolescentes, garantías procesales para todas las partes en el proceso juvenil, limitación de la discrecionalidad muchas veces discriminatoria del juez, consulta obligatoria de las decisiones de fondo, etc.
Sostiene Emilio García Méndez que "...no existen en América Latina, decisiones judiciales significativas que directamente basadas en la Convención Internacional, confirmen el carácter del adolescente infractor como una precisa categoría jurídica". (sic). En el caso de Panamá respondemos que son los artículos 522 y 523 del Código de la Familia los que implícitamente incluyen tal confirmación, al definir qué constituye el acto infractor cometido por un "menor" (sic). Al referirse al "menor" en lugar del niño o adolescente, al "acto infractor", nuestra codificación se revela como un paso intermedio entre legislaciones nacidas de la doctrina de la situación irregular y aquellas que se originan de la protección integral. Si nuestra legislación constituye un avance, en las reformas debemos eliminar los conceptos negativos o superados, proveer el remedio para ellos e incorporar lo novedoso, provechoso y aplicable a nuestro medio. Pero no debemos derogar lo positivo en aras de la implementación de un paquete legislativo estilo "llave en mano", que hace caso omiso de las particularidades de nuestro ordenamiento. ¡No al síndrome del calcio!.
No estamos seguros de hasta qué punto las limitaciones presupuestarias aún tomando en cuenta el apoyo financiero externo, permitan la creación de todas las nuevas figuras institucionales; en todo caso, podríamos postergar al Juez de Ejecución de Medidas hasta un momento financieramente más oportuno, tal como se ha hecho en Costa Rica. En el proyecto de legislación que estamos analizando grosso modo, existen otros conceptos como el incompleto institucional y profesional, muy positivos, tomando en cuenta que rompen el esquema de tratamiento-internamiento.
Contando con la continuada benevolencia de EPASA y para no imposibilitar la publicación de este artículo por su excesiva longitud, posteriormente abordaremos la supuesta inevitabilidad del juzgamiento penal de los adolescentes para a su vez garantizar la seguridad ciudadana y examinaremos la experiencia costarricense en torno a su Ley de Justicia Penal Juvenil.
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