Análisis
Corte Interamericana y opinión consultiva
En ocasión que la señora canciller de nuestro país ha dicho, públicamente, que ha hecho circular, en lo interno de nuestro país, copias de la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los ministerios, instituciones y hasta a la propia Corte Suprema, en aras de acatar lo dispuesto.. Y en el caso en análisis estamos ante la presencia de una opinión y no de una sentencia.
- Silvio Guerra Morales
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- - Publicado: 19/1/2018 - 12:00 am
He podido advertir que mucho disentimiento y revuelo ha generado en Panamá, en nuestra población, lo concerniente a la opinión consultiva formulada por la República de Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo principal estatuto normativo es la Convención Americana de Derechos Humanos, misma que fue adoptada por la República de Panamá mediante la expedición de la Ley N.° 15 de 28 de octubre de 1977. La consulta del país hermano, en lo medular, estuvo relacionada con los siguientes puntos: Identidad de Género, Igualdad y No Discriminación a Parejas del mismo sexo, amén de hacer clara relación a la interpretación del Artículo 54 contenido en el Código Civil del país vecino. En ocasión que la señora canciller de nuestro país ha dicho, públicamente, que ha hecho circular, en lo interno de nuestro país, copias de la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los ministerios, instituciones y hasta a la propia Corte Suprema, en aras de acatar lo dispuesto por dicha entidad judicial supranacional, estimo necesario y procedente, de rigor jurídico por demás que imperativo, y desde mi modesta condición de jurista entregado y matrimoniado profesionalmente con el derecho, formular las siguientes observaciones:
1. Panamá, como queda indicado, aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humamos mediante Ley N.° 15 de 28 de octubre de 1977.
2. Del mismo modo aprobó, mediante Ley N.° 21 de 22 de octubre de 1992 el Protocolo de San Salvador de 17 de Noviembre de 1988, producto del XVIII Periodo de Sesiones de la Asamblea General de la OEA. Este protocolo amplió la gama de derechos humanos a tutelar por la Convención, incluyendo el derecho a la educación, a la vivienda, al trabajo, etc.
3. Cuando se le hace una consulta a la Corte, con fundamento en el Artículo 64.1 de la Convención –es decir, un Estado Parte-, la Corte se asiste también de lo normado en los artículos 70 hasta el 75, inclusive, de su Reglamento de Corte, para acceder a responder la consulta que se le haya formulado.
4. La Corte, de este modo, tiene una función jurisdiccional internacional –entre los Estados Partes- cuando conoce de un litigio procesal, previa denuncia o demanda y su decisión se plasma en una sentencia. Por ello, es muy frecuente citar "sentencias" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como precedentes para fortalecer una determinada argumentación jurídica, sobre todo en materia de derechos humanos.
5. Esta función de la Corte, quede claro, es de carácter supranacional y por encima de la propia jurisdicción del Estado demandado. De allí han surgido los debates entre convencionalidad y constitucionalidad, primando la tesis de que la convencionalidad está por encima de la constitucionalidad de los Estados. Pero, reitero, esto solo cuando se trata de sentencias interpartes.
6. La Corte también ejerce una función de consultora o de asesora, siempre y cuando ante ella formulen sus consultas los órganos o Estados que la propia Convención faculta o autoriza. Las consultas que los Estados suelen hacer, como es la planteada por Costa Rica, se circunscriben a materia de incompatibilidad de la legislación interna frente a la materia de los derechos humanos tutelados en la Convención y Tratados sobre esta materia. Los criterios de la Corte, como consultora, se plasman en una opinión de la Corte. Nunca en una sentencia. 7. Las sentencias de la Corte solo vinculan al Estado demandado, no a los restantes Estados. Las opiniones son meramente orientadoras y no tienen carácter coactivo o coercitivo en la jurisdicción de los países.
8. En otro orden, previo a esta opinión consultiva de la Corte, existe el catálogo de Principios de Yogyarta adoptados en Indonesia en fecha del 6 al 9 de Noviembre de 2006 que versan sobre Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, y los mismos aún no tienen fuerza vinculante porque no han sido adoptados ni aprobados por Panamá. Además, ni siquiera hacen tránsito a un tratado.
9. El Artículo 4 de la Constitución Nacional de Panamá acoge el principio de Derecho Internacional de Pacta Servanda Sunt –Panamá acata las normas del Derecho Internacional-, por lo que la mera opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es una norma. Siguiendo la teoría de Kelsen, una sentencia deviene en la norma jurídica individualizada. Y en el caso en análisis estamos ante la presencia de una opinión y no de una sentencia. Siendo así las cosas, la señora canciller y vicepresidenta de Panamá, respetuosamente, sin duda alguna, con su actuar plasmado en sus declaraciones, podría estar incurriendo en un eventual y claro abuso de autoridad, agravado por la posición o majestad del cargo que ostenta.
Abogado
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