Doctrina
El indulto: ¿acto de gobierno o acto administrativo?
En el ámbito del derecho, sin duda alguna, siempre, en todos los tiempos y en distintos lugares, han coexistido las doctrinas o pensamientos del derecho, llamadas propiamente
- Silvio Guerra Morales (Abogado)
- - Publicado: 11/7/2014 - 12:00 am
En el ámbito del derecho, sin duda alguna, siempre, en todos los tiempos y en distintos lugares, han coexistido las doctrinas o pensamientos del derecho, llamadas propiamente escuelas o teorías jurídicas. Han sido ellas las que han orientado al derecho positivo, sin duda alguna, en la aparición de normas y reglas del derecho. Como sostenía Hans Kelsen, a pesar de demeritar y desconocerle carácter normativo a la doctrina, ideas que se advierten en su Teoría Pura del Derecho —padre del positivismo jurídico— la doctrina solamente encuentra nido legal y fuerza del derecho, cuando se recoge en una norma jurídica. Sin embargo, no cabe la menor duda de que las diversas teorías o escuelas del pensamiento jurídico sí han cumplido con una misión de orientadora y sistematizadora de la cosa jurídica, fenómeno que se advierte desde la antigua Responsa romana.
No obstante de lo anterior, tampoco podemos desconocerle a la doctrina su fuerza sustentadora de sentencias o fallos que emanan de los tribunales. No son pocas las ocasiones en las que jueces y magistrados sustentan sus dictámenes en la obra de la doctrina, sobre todo de aquella que tiene respeto por la fuerza de sus conceptos y la citación frecuente que de ella se hace en el gremio de los juristas. De modo que no podemos, insisto, desconocerle el valor a la doctrina, sea de la rama que fuere, pero debemos ponderar la doctrina constitucional para los efectos del presente artículo de opinión.
Sabemos que no pocos distinguidos juristas del país han venido sosteniendo que el presidente Juan Carlos Varela puede y debe revocar los indultos del expresidente Ricardo Martinelli. Echan la fuerza del pedido o del consejo legal sobre la base de que: 1. Existe un fallo de la Corte, Pleno, referido a los indultos de la administración de Mireya Moscoso que fueron declarados inconstitucionales; 2. Que precisas o específicas normas de la Ley 38 de 2000 permiten la revocatoria de actos administrativos y, 3. Que los indultos son para casos políticos y no para delitos comunes, amén de que debe mediar la condena o pena en la causa.
En lo particular, debo expresar que estamos de acuerdo tan solo con el argumento del punto tres -3-, en los otros dos confieso que lamentamos disentir. Explico las razones: 1. Se impone distinguir entre actos administrativos y actos de gobierno —acto político propiamente tal. 2. El acto administrativo lo define, en su glosario, la propia Ley 38 precitada y connota específicas diferencias con el acto de gobierno. 3. El acto de gobierno es un acto de potestad o facultad diferida por la propia Constitución como es el caso de lo normado en el Artículo 184, numeral 12 de la Constitución que permite el indulto al presidente conjunto con el ministro respectivo. 4. El propio glosario de la Ley 38 de 2000 define el Acto Administrativo como “Declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función administrativa del Estado para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo”. 5. En el caso de los indultos estos no están regidos por el derecho administrativo, sino por el derecho constitucional; 6. El indulto no se expide en ocasión de una función administrativa del Estado, sino, como es harto sabido, el indulto entraña el derecho de gracia, o derecho del perdón, como se conoce en otras latitudes y es, de modo exclusivo y excluyente, potestad del presidente de la República. 7. Cuando la norma refiere “declaración emitida o acuerdo de voluntad”, de modo expreso, se refiere a los actos que se producen sujetos a reglas —generalmente precisadas en la ley, en los estatutos o reglamentos administrativos y la resolución que recoge tal declaración o acuerdo de voluntad está sometida a procesos o procedimientos administrativos en donde comportan recursos ordinarios, básicamente, y de naturaleza administrativa que la propia Ley 38 de 2000 precisa, define y regula. 8. El acto de gobierno, político por antonomasia, insistimos, emana de poderes conferidos por la propia Constitución, entre otros, los que se prescriben en el Artículo 183 de la Constitución y otros que se hallan dispersos en otras normas de naturaleza constitucional, como lo es el caso del indulto. 9. A nadie, por ejemplo, se le ocurriría pensar que en contra de un decreto de indulto recurriría con una apelación o una reconsideración, en fin. Por ello, harto sabido es, del mismo modo, que solamente toca o cabe la acción de constitucionalidad, y de ellas hay interpuestas ya un número plural. 10. No se puede, por otra parte, pretender aplicar la Ley 38 de 2000, exclusiva de los procesos y procedimientos administrativos, a la materia del indulto. El numeral 90 de la Ley 38 de 2000 expresa, para mayor claridad, que el acto administrativo por antonomasia es la resolución que emana de un procedimiento administrativo y, en los indultos, no existe tal procedimiento. 11 Por acto de gobierno se entiende un acto del poder ejecutivo que trasciende más allá de lo administrativo y que, en razón de su contenido político, escapa del control jurisdiccional, tanto de orden judicial como administrativo, a excepción de la acción de inconstitucionalidad.
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