Libre postulación
Sobre los lugares públicos
...los grupos religiosos y organizaciones sin fines de lucro ... no tienen permitido la utilización de sus templos, bienes, locales, terrenos y recursos, siendo esta mención enunciativa y no limitativa, para la recolección de firmas para candidaturas independientes, la inscripción de partidos políticos y cualesquiera otro tipo de actividades electorales.
- Gabriel D'Annunzio Rosania Villaverde
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- - Publicado: 05/12/2017 - 12:00 am
El Decreto N.° 10 de 3 de julio de 2017 del Tribunal Electoral reglamenta los trámites que deben cumplir los aspirantes a elección popular por la libre postulación. Sobre los días y horas para obtener las firmas para esta postulación, el tercer párrafo del artículo 4, del referido decreto, dispone que es "sin restricción", y, con respecto a los lugares en que esto se puede hacer, su artículo 15 dispone que "se podrá hacer personalmente en las oficinas del Tribunal Electoral o ante los registradores en puestos estacionarios…". Esto requiere más especificidad, por ende, nos remitimos al Artículo 246-C del Código Electoral que dispone que la inscripción de adherentes a la libre postulación puede ser en "puestos estacionarios, que podrán ser ubicados en parques, plazas, escuelas o en cualquier otro lugar público que cumpla con los requisitos de imparcialidad, moralidad, seguridad y eficacia".
La frase "cualquier otro lugar público", citada ut supra, no está definida en el referido Código, aunque en su Artículo 203 se dispone sobre los sitios en los que está prohibido colocar propagandas electorales, entre los que están los centros educativos y de cultos religiosos. Es necesario entender su correcto significado y alcance, de manera tal que nadie sea sorprendido en su buena fe y que las normativas electorales no sean infringidas. En similar situación se encuentran las normativas electorales en lo referente a la inscripción de los partidos políticos en esto de los "lugares públicos". Esta frase "lugar público", ciertamente, tiene y puede tener diferentes acepciones, ya sea en el sentido común como en los diferentes sentidos que pueda tener de acuerdo con cada una de las ramas del Derecho, sin embargo, el enfoque correcto, electoralmente hablando, es que se refiere a lugares cuyo titular o dueño es la colectividad por medio del Estado, las instituciones públicas y los municipios, según corresponda.
Sobre este tópico, tengo una inquietud sobre los grupos religiosos y organizaciones sin fines de lucro que consideran que deben accionar para "mejorar la cosa pública", por medio de partidos políticos o libre postulación, y, en lo que atañe a los lugares en que estos pueden hacer proselitismo electoral, leí respuestas a consultas al respecto, por escrito y vía internet, absueltas por el Tribunal Electoral, las cuales dicen y de las cuales se colige que las referidas agrupaciones no tienen permitido la utilización de sus templos, bienes, locales, terrenos y recursos, siendo esta mención enunciativa y no limitativa, para la recolección de firmas para candidaturas independientes, la inscripción de partidos políticos y cualesquiera otro tipo de actividades electorales. Queda claro que los inmuebles de los precitados grupos (religiosos y organizaciones sin fines de lucro) no son "lugares públicos" en atención a la normativa electoral.
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