Lo jurídico en la impugnación contra Mayín
- - Publicado: 21/2/1999 - 12:00 am
El Tribunal Electoral se apresta a celebrar el viernes próximo, la audiencia dentro del proceso de impugnación que presentara el fiscal electoral contra la postulación al cargo de alcaldesa de la capital por Mayín Correa.
La impugnación se dio justo el último de los tres días previstos por el Código Electoral para ese tipo de acción (art. 219) respecto a la postulación que de la candidata hiciera el Partido Liberal, habiendo vencido las postulaciones previas hechas por otros tres colectivos. No se sabe qué habría ocurrido con las otras tres postulaciones, de haber retirado el Liberal su postulación impugnada.
Correa fue condenada el 4 de abril de 1994 a la pena de inhabilitación de funciones tras ser encontrada culpable por el Tribunal Electoral por la comisión de un delito electoral consistente en usar supuestamente recursos del Estado en la inscripción de un partido en formación.
La alcaldesa demandó entonces el fallo por inconstitucionalidad ante la Corte, la que resolvió denegando lo pedido y ratificando que lo hecho constituía un "delito electoral". Pese a ello, un indulto presidencial tuvo el efecto de abreviarle la pena, o sea la inhabilitación, y Correa pudo asumir y ejercer el cargo.
Hasta hoy figuran como requisitos para ser alcalde, los mismos que para ser concejal (art. 187 ibidem). En 1994, fecha de la sentencia de condena, el citado Código preveía entre tales requisitos, el "no haber sido condenado por el Tribunal Electoral por delito electoral" (art. 187, entonces 171, No. 2 ibidem).
En aquel momento, Mayín quedaba inhabilitada para volver a correr para alcaldesa, precisamente por haber sido condenada por un delito electoral. Y así habría continuado si no fuera porque la misma Corte, por sentencia de 27 de octubre de 1998, declaró inconstitucional la frase "por delito electoral", lo que significa que tal condena, ya no es impedimento para la postulación.
El argumento del fiscal, de que con la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase, Correa queda en peor situación porque en adelante "cualquier condena dictada por el Tribunal Electoral", impide la postulación a alcalde, no tiene asidero.
En efecto, en el fallo del 27 de octubre de 1998, la Corte consideró que poner como impedimento la condena por un "delito electoral", excede lo previsto por la Constitución que sólo contempla por tal la condena por "delito contra la libertad y pureza del sufragio" (art. 223 No.3). Y es porque el concepto de "delito electoral", dijo la Corte, tiene "una mayor extensión". Y así, en la vasta gama de delitos electorales, sólo el que afecta la libertad y pureza del sufragio impide la postulación.
Aclarado lo anterior, el Tribunal Electoral deberá precisar si la condena dictada contra Correa en 1994 atañe a "la libertad y pureza del sufragio". Y en eso advertirá que a la alcaldesa, según la Corte, se le condenó por "delito electoral", que entonces inhibía la postulación, pero ya no, por haber sido declarado inconstitucional.
En fin la impugnación, a más de improcedente (no se basa en un requisito de residencia", art. 219 ibidem), no tiene en cuenta que la condena que se imputa no fue por un delito contra la libertad y pureza del sufragio, sino por concepto distinto.
La impugnación se dio justo el último de los tres días previstos por el Código Electoral para ese tipo de acción (art. 219) respecto a la postulación que de la candidata hiciera el Partido Liberal, habiendo vencido las postulaciones previas hechas por otros tres colectivos. No se sabe qué habría ocurrido con las otras tres postulaciones, de haber retirado el Liberal su postulación impugnada.
Correa fue condenada el 4 de abril de 1994 a la pena de inhabilitación de funciones tras ser encontrada culpable por el Tribunal Electoral por la comisión de un delito electoral consistente en usar supuestamente recursos del Estado en la inscripción de un partido en formación.
La alcaldesa demandó entonces el fallo por inconstitucionalidad ante la Corte, la que resolvió denegando lo pedido y ratificando que lo hecho constituía un "delito electoral". Pese a ello, un indulto presidencial tuvo el efecto de abreviarle la pena, o sea la inhabilitación, y Correa pudo asumir y ejercer el cargo.
Hasta hoy figuran como requisitos para ser alcalde, los mismos que para ser concejal (art. 187 ibidem). En 1994, fecha de la sentencia de condena, el citado Código preveía entre tales requisitos, el "no haber sido condenado por el Tribunal Electoral por delito electoral" (art. 187, entonces 171, No. 2 ibidem).
En aquel momento, Mayín quedaba inhabilitada para volver a correr para alcaldesa, precisamente por haber sido condenada por un delito electoral. Y así habría continuado si no fuera porque la misma Corte, por sentencia de 27 de octubre de 1998, declaró inconstitucional la frase "por delito electoral", lo que significa que tal condena, ya no es impedimento para la postulación.
El argumento del fiscal, de que con la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase, Correa queda en peor situación porque en adelante "cualquier condena dictada por el Tribunal Electoral", impide la postulación a alcalde, no tiene asidero.
En efecto, en el fallo del 27 de octubre de 1998, la Corte consideró que poner como impedimento la condena por un "delito electoral", excede lo previsto por la Constitución que sólo contempla por tal la condena por "delito contra la libertad y pureza del sufragio" (art. 223 No.3). Y es porque el concepto de "delito electoral", dijo la Corte, tiene "una mayor extensión". Y así, en la vasta gama de delitos electorales, sólo el que afecta la libertad y pureza del sufragio impide la postulación.
Aclarado lo anterior, el Tribunal Electoral deberá precisar si la condena dictada contra Correa en 1994 atañe a "la libertad y pureza del sufragio". Y en eso advertirá que a la alcaldesa, según la Corte, se le condenó por "delito electoral", que entonces inhibía la postulación, pero ya no, por haber sido declarado inconstitucional.
En fin la impugnación, a más de improcedente (no se basa en un requisito de residencia", art. 219 ibidem), no tiene en cuenta que la condena que se imputa no fue por un delito contra la libertad y pureza del sufragio, sino por concepto distinto.
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