Nueva ley de medicamentos y contratación pública
- - Publicado: 19/3/2001 - 12:00 am
Con la Ley 1 de 10 de enero de 2001, se estableció un proceso especial de contratación pública para los medicamentos y otros productos para la salud humana, sustituyendo en alguna medida, las normas generales contenidas en la ley de contratación pública, que regirá para todas las adquisiciones que no están contenidas en esta norma. A mi juicio, de manera supletoria, la Ley 56 (de contratación pública) deberá aplicarse ante los vacíos que sobre la materia emerjan por la aplicación de ésta.
El 12 de julio del año en curso es cuando empezará a regir la comentada norma jurídica que trae, en materia de contratación pública, las siguientes novedades.
1. El Registro Nacional de Oferentes. Toda persona natural o jurídica, que desee ser considerada idóneo para participar en los actos públicos de selección de contratistas para el suministro de insumos, medicamentos y equipo médico-quirúrgico ante una institución pública de salud, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Oferentes. La Comisión Nacional de Oferentes será el ente encargado de certificar la inscripción comentada. La no presentación del certificado será el ente encargado de certificar la inscripción comentada. La no presentación del certificado dará pie para rechazar la oferta. La Comisión estará integrada por 7 personas. Tempestivo es comentar que toda aquella persona que quiera ser considerada contratista idóneo, deberá inscribirse en el susodicho registro, como una acreditación.
2. La convocatoria. Sólo los oferentes acreditados son los que podrán ser convocados por la institución pública, para cada acto.
3. La interpretación de cláusulas. Las instituciones públicas de salud son las facultadas para interpretar el sentido y alcance de las cláusulas de los contratos que suscriban con los proveedores de productos medicamentosos, insumos o equipo médico-quirúrgicos.
4. La contratación directa. Esta procede soslayando la intervención previa del MEF, CENA y el Consejo de Gabinete, que sólo se pronunciará cuando se trate de situaciones excepcionales relacionadas con urgencias o desastres naturales. La contratación directa, además procede, por la famosa urgencia evidente; cuando se trate de adquirir medicamentos y otros productos de salud en donde sólo hay un oferente y cuando se trate de medicamentos y otros productos de la salud que no tengan registro sanitario. En este caso se honrarán los requisitos definidos en la Ley 11 del 87.
5. Adjudicación. La adjudicación del acto público se hará mediante resolución motivada a la oferta que resulte en la forma más conveniente del sistema de subasta de compras al menor precio o el sistema de presentación de sobre cerrado. Opcionalmente, la autoridad de salud podrá utilizar la Ley 56 (de contratación pública) cuando lo estime a bien, para las compras de medicamentos, equipos e insumos médico-quirúrgicos.
6. Labor de la Contraloría General de la República. Esta ejercerá el control previo y el posterior de los contratos que devengan de estos procesos, conforme a esta ley.
7. La Fianza. Sobre este punto rigen las estipulaciones contenidas en la Ley 56 sobre la materia.
8. Inhabilidades e Incompatibilidades para contratar. No pueden contratar con las instituciones públicas de salud las siguientes personas. las inhabilitadas; las condenadas a inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, las que se abstuvieron de suscribir contratos adjudicados en materia de salud, las que se resolvieron contratos administrativamente, de acuerdo a la Ley 56; los socios de personas jurídicas a las cuales se les haya resuelto contratos por causas imputables a ellos; quienes ostenten cargos en la junta directiva, etc. en dicha institución de salud; los que tengan vínculos de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los miembros de la junta directiva, etc., de la entidad gestora o de la Comisión Nacional de Oferentes y los servidores públicos.
El 12 de julio del año en curso es cuando empezará a regir la comentada norma jurídica que trae, en materia de contratación pública, las siguientes novedades.
1. El Registro Nacional de Oferentes. Toda persona natural o jurídica, que desee ser considerada idóneo para participar en los actos públicos de selección de contratistas para el suministro de insumos, medicamentos y equipo médico-quirúrgico ante una institución pública de salud, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Oferentes. La Comisión Nacional de Oferentes será el ente encargado de certificar la inscripción comentada. La no presentación del certificado será el ente encargado de certificar la inscripción comentada. La no presentación del certificado dará pie para rechazar la oferta. La Comisión estará integrada por 7 personas. Tempestivo es comentar que toda aquella persona que quiera ser considerada contratista idóneo, deberá inscribirse en el susodicho registro, como una acreditación.
2. La convocatoria. Sólo los oferentes acreditados son los que podrán ser convocados por la institución pública, para cada acto.
3. La interpretación de cláusulas. Las instituciones públicas de salud son las facultadas para interpretar el sentido y alcance de las cláusulas de los contratos que suscriban con los proveedores de productos medicamentosos, insumos o equipo médico-quirúrgicos.
4. La contratación directa. Esta procede soslayando la intervención previa del MEF, CENA y el Consejo de Gabinete, que sólo se pronunciará cuando se trate de situaciones excepcionales relacionadas con urgencias o desastres naturales. La contratación directa, además procede, por la famosa urgencia evidente; cuando se trate de adquirir medicamentos y otros productos de salud en donde sólo hay un oferente y cuando se trate de medicamentos y otros productos de la salud que no tengan registro sanitario. En este caso se honrarán los requisitos definidos en la Ley 11 del 87.
5. Adjudicación. La adjudicación del acto público se hará mediante resolución motivada a la oferta que resulte en la forma más conveniente del sistema de subasta de compras al menor precio o el sistema de presentación de sobre cerrado. Opcionalmente, la autoridad de salud podrá utilizar la Ley 56 (de contratación pública) cuando lo estime a bien, para las compras de medicamentos, equipos e insumos médico-quirúrgicos.
6. Labor de la Contraloría General de la República. Esta ejercerá el control previo y el posterior de los contratos que devengan de estos procesos, conforme a esta ley.
7. La Fianza. Sobre este punto rigen las estipulaciones contenidas en la Ley 56 sobre la materia.
8. Inhabilidades e Incompatibilidades para contratar. No pueden contratar con las instituciones públicas de salud las siguientes personas. las inhabilitadas; las condenadas a inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, las que se abstuvieron de suscribir contratos adjudicados en materia de salud, las que se resolvieron contratos administrativamente, de acuerdo a la Ley 56; los socios de personas jurídicas a las cuales se les haya resuelto contratos por causas imputables a ellos; quienes ostenten cargos en la junta directiva, etc. en dicha institución de salud; los que tengan vínculos de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los miembros de la junta directiva, etc., de la entidad gestora o de la Comisión Nacional de Oferentes y los servidores públicos.
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