Recurso extraordinario de revisión en el sistema acusatorio
Publicado 2016/10/07 00:00:00
- Silvio Guerra Morales opinion@epasa.com
El recurso de revisión solo procede en contra de las sentencias que hayan adquirido el grado de firmeza procesal, es decir, contra las cuales ya no se pueda incoar recurso ordinario alguno,
En ocasión del hito histórico que para la justicia penal panameña representa la entrada en vigencia, ya a nivel nacional, del sistema acusatorio como nuevo modelo de juzgamiento penal, toca que analicemos no pocos de sus institutos. Toca, en esta oportunidad, que veamos lo concerniente al recurso extraordinario de revisión.
La nueva regulación jurídica de este recurso, que no ha dejado de ser un recurso extraordinario, en alguna medida, ha sido para bien. En la pasada legislación, el recurso estaba sujeto, aunque en menor grado que la casación, a una serie de exigencias pretorianas que hacían casi irrealizables sus fines, demorando, tras exigencias procesales, el poder obtener celeridad en la resolución de la causa perseguida a través de la interposición del mismo.
No olvidemos que cuando se invocaba la causal consistente en la falsedad de un testigo o de una prueba, contempladas así en el extinto Artículo 2454 numeral 4 del Código Judicial, primero había que obtener una sentencia de condena, si trataba de un testigo o perito, todo lo cual significaba que también había que interponer una denuncia o querella por el delito de falsedad en contra de dicho testigo o perito y, solamente, cuando se lograba la condena por falsedad, podía hacerse uso de la causal. Este carácter se mantiene; sin embargo, la nueva legislación permite que aunque no exista un procedimiento penal posterior, sea evidente que la prueba documental o testimonial es falsa –Ver artículo 191-Numeral 1.
El problema radica en quién determinará que “es evidente” que la prueba es falsa. Esto acarreará problemas de interpretación de la prueba, y corresponderá, primero al recurrente sustentarlo debidamente y, en segundo lugar, al magistrado sustanciador ponderarlo como tal. Al final de cuentas, la decisión tocará o corresponderá a la Sala Penal.
Téngase, otra parte, presente que el carácter extraordinario del recurso no se podría comprender si no se tiene presente que el mismo no genera una nueva instancia, como tampoco acontece con el de casación. Que lo que se persigue con su interposición no es otra cosa que generar una revisión o nuevo conocimiento del caso sometido a la jurisdicción penal por lo que la sentencia dictada en la causa, objeto del recurso, no puede trascender a la vida jurídica, merced a la vulneración de cuestiones propias a la existencia de la prueba, o por afectaciones en su verosimilitud probatoria, pérdida de la objetividad e imparcialidad del juzgador, o de su independencia; también por la inexistencia del delito por no haberse realizado este o por presentar atipicidad, o por aplicación indebida de la ley penal vulnerando el principio de favorabilidad, violación a la competencia o a la jurisdicción penal, o porque se ignoraron pruebas que reposaban en la causa y que de haberse tomado en cuenta se habría acreditado que el hecho delictivo no se cometió o que había lugar a aplicar una a ley más favorable, en fin.
Quede claro, por otra parte, que el recurso de revisión solo procede en contra de las sentencias que hayan adquirido el grado de firmeza procesal, es decir, contra las cuales ya no se pueda incoar recurso ordinario alguno, por lo que bien se podría afirmar que un recurso extraordinario se interpone contra un proceso ya concluido o culminado. Esto es, sentencias firmes y ejecutoriadas.
Precisa advertir que tanto se puede hacer uso de este recurso en beneficio del sancionado, esto es el procesado condenado.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos, todo lo cual viene a acreditar que las oportunidades de defensa del acusado son amplísimas.
Abogado

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