Nación

¿Desaparecerán las Juntas de Conciliación y Decisión?


Al filo de la noche, el 14 de junio del año en curso, el legislador Enrique Garrido, a la sazón Presidente de la Asamblea Legislativa, presentó ante ese órgano del Estado y sin consulta previa con los trabajadores y los empleadores, un anteproyecto de ley que, de ser prohijado y aprobado, decapita de un solo hachazo las diecisiete Juntas de Conciliación y Decisión, que administran justicia laboral, sobre todo en materia de despidos injustificados, en el terrritorio nacional.
Este anteproyecto, según su título, elimina las Juntas de Conciliación y Decisión, creadas dentro de la Jurisdicción Especial de Trabajo por la Ley 7 de 25 de febrero de 1975 y establece diez Juzgados Seccionales de Trabajo y un Segundo Tribunal Superior de Trabajo. No obstante, su artículo 1 rebasa ese título, pues no sólo deroga la Ley 7, sino también la Ley 40 de 1° de agosto de 1975, que establece la nueva composición de esta Jurisdicción, crea en la Capital la cuarta plaza de Magistrado del Tribunal Superior de Trabajo y dicta otras medidas; la Ley 8 de 30 de abril de 1981, que deroga la controversial Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 (primera reforma profunda del Código de Trabajo) y que contiene normas sobre la prescripción del despido y de las horas extraordinarias, el despido por causas económicas, la finalidad de la huelga, la prohibición de solicitar unilateralmente la renegociación de la convención colectiva de trabajo mientras esté vigente, etc.; la Ley 1 de 17 de marzo de 1986, que establece un criterio sobre la pequeña empresa, prevé un recargo único del veinticinco por ciento por el trabajo extraordinario en ésta, en el campo y en las industrias dedicadas ciento por ciento a la exportación, desregula el trabajo a domicilio, etc.; y el "Decreto Ejecutivo del 25 de febrero de 1975" (sic).
De acuerdo con la "Exposición de motivos", la idea central es "perfeccionar" la justicia laboral, integrándola al "rgano Judicial, lo cual no se puede lograr con las Juntas, porque "no cumplen con los requerimientos mínimos ni con los objetivos para las cuales fueron creadas", pues sus fallos son demorados y sus expedientes son defectuosos. Es necesario -dice- convertir las Juntas en "Tribunales", a cargo un juez togado, "permeado en su función a través del sistema de selección de personal del "rgano Judicial, el que tiene varios años de contar con una carrera judicial".
Las Juntas fueron una vieja aspiración de los juristas y los sectores productivos panameños. El anteproyecto de Código de Trabajo elaborado en 1925 por don Domingo H. Turner, a instancias de la Federación Obrera de la República y el proyecto de Código de Trabajo presentado a la Asamblea Nacional en 1936 por el diputado Dr. Demetrio Porras, contemplaban instituir las Juntas de Conciliación y Arbitraje, integradas por empleadores y trabajadores y el representante del Estado, para impartir justicia laboral. Pero fue en 1975, durante el gobierno del general Omar Torrijos, que se crearon las Juntas de Conciliación y Decisión, para conjurar, mediante justicia expedita, la excesiva mora de los jueces togados que condujo al cierre de muchas pequeñas empresas por la carga exagerada de la condena en salarios caídos que abarcaban varios años. Las Juntas, con su composición tripartita, les conceden participación directa a los trabajadores y los empleadores en la administración de justicia. El tripartismo es un principio presente entre nosotros desde el Código de Trabajo de 1948, aceptado prácticamente a nivel mundial y fortificado por la Organización Internacional del Trabajo.
Si las Juntas, en el pasado o en el presente, han sido objeto de críticas por sus deficiencias, no es ese el motivo suficiente para su eliminación. Lo que se impone es la adopción de los correctivos legales, reglamentarios y administrativos para su mejoramiento, su perfeccionamiento, su fortalecimiento y su cumplimiento de los objetivos. En este sentido, es necesaria la revisión de la Ley 7 de 1975 para ajustarla según las experiencias acumuladas y la expedición del reglamento definitivo que permita conocer a ciencia cierta las reglas del procedimiento, pues en la actualidad existe una maraña de decretos ejecutivos, resoluciones ministeriales y acuerdos que lo hacen oscuro, ambiguo y peligroso para la seguridad jurídica. En los casos en que haya demora en la tramitación de los procesos, la Dirección General de las Juntas debe adoptar las medidas para remediarla. En los casos de expedientes defectuosos, el Código de Trabajo contempla las fórmulas tendientes al saneamiento de esas situaciones anómalas y los Presidentes de las Juntas deben utilizarlas con diligencia.
El anteproyecto denota una aguda falta de técnica legislativa por parte de sus redactores. En efecto, no sólo deroga la ley que crea las Juntas; deroga otras leyes que tratan temas laborales no relacionados directamente con la subsistencia de aquéllas. No entiendo la conexión de materias tales como prescripción, pequeña empresa, recargo por horas extraordinarias, trabajo a domicilio, prohibición de renovar la convención colectiva y creación del cargo de Magistrado, entre otros, con la desaparición de las Juntas. ¿Cómo se pretende llenar el vacío que deja la derogatoria? Sólo me permito recordar que el artículo 37 del Código Civil determina que las disposiciones legales derogadas no revivirán por haber sido abolida la ley que las derogó. Para que recobren su vigencia -no es éste el caso- es necesario que aparezcan reproducidas en la ley nueva o que ésta expresamente lo establezca, siempre que se promulgue la ley que recobra su fuerza con la que dispone su vigor. ¿O será que los interesados en el anteproyecto luego piensan invocar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia relativa a la reviviscencia de la ley por haber sido abolida la norma legal que la derogó? ¿Revivirían de este modo entonces las disposiciones del Código de Trabajo subrogadas por la Ley 8 de 1981 y la Ley 1 de 1986? ¿Resucitaría la Ley 95 de 1976, derogada por la Ley 8, fuente de innumerables conflictos, marchas y huelgas? Extraña forma de legislar.
En el artículo 2 crea Juzgados Seccionales de Trabajo en Distritos Judiciales inexistentes. El artículo 1064 del Código de Trabajo de 1972, en cuanto a la administración de la justicia laboral, divide el territorio de la República en dos Distritos Judiciales. El Primer Distrito, con sede en Panamá, comprende las provincias de Panamá, Colón, Bocas del Toro, Darién y la Comarca de Kuna Yala. El Segundo Distrito, con sede en Santiago y con jurisdicción en las demás provincias. Sin embargo, el anteproyecto dice que se crean dos Juzgados Seccionales en el "Tercer Distrito Judicial" y un Juzgado en el "Cuarto Distrito Judicial". Estos Distritos son fruto de la inventiva del Honorable Legislador. ¿O será que los redactores no saben distinguir entre la jurisdicción ordinaria, dividida en cuatro distritos judiciales y la laboral, en sólo dos? Finalmente debo referirme a la Carrera Judicial de la que supuestamente van a gozar los nuevos Jueces Seccionales. Es cierto que los Jueces Municipales, los Jueces del Circuito y los Magistrados de los Tribunales civiles, penales, de familia y menores, están amparados por dicha Carrera. Sin embargo, predomina la interpretación de la Corte Suprema en el sentido de que ni los Jueces, ni los Magistrados laborales están protegidos por dicha Carrera Judicial; pues si bien ellos desde el inicio de la década pasada forman parte del "rgano Judicial, en relación con el período de ejercicio del cargo se rigen por la Ley 67 de 1947. Esta, cuando se trata de los Magistrados, señala el período de seis años y cuando se trata de los Jueces Seccionales, el de cuatro años. Por lo tanto, no es cierto que los nuevos Jueces Seccionales propuestos estarían sujetos al sistema de estabilidad en el cargo consagrado por la Carrera Judicial como sugiere el anteproyecto, a todas luces inconsulto y ya repudiado por las organizaciones sociales de los trabajadores.
Ex ministro de Trabajo y Bienestar Social


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50632
Fecha y hora de publicación

101 años de Panamá América

 
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