Nación

Dictan medidas para pesca de tortugas


Una serie de medidas que regulan el uso obligatorio de dispositivos excluidores, captura y la mortalidad incidental de las tortugas marinas en la pesca de camarones, fueron puestas a conocimiento de la ciudadanía mediante un documento oficial.
En la gaceta del jueves 13 de mayo se detalla lo establecido en el Decreto Ley No.17 de 9 de julio de 1959, que en su artículo 11, faculta al Organo Ejecutivo a reglamentar la pesca en todo el territorio e imponer restricciones para quienes incurran en una violación a la ley, sobre todo en el caso de las especies protegidas.
Con respecto a las reglamentaciones para la pesca, el documento cita a la Convención del Derecho del Mar de 1982, que fue ratificada en Panamá mediante la Ley 38 del 4 de junio de 1996.
El artículo 61 de esta convención dispone que el estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos de su zona económica exclusiva y asegurará la conservación y administración de los recursos vivos de las zonas amenazadas por el exceso de explotación.
Otro acápite de este artículo anota que en la preservación de estos recursos, podrán participar las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales.
El reciente documento oficial registra la detección de un gran número de barcos dedicados a la pesca de camarón portaban el dispositivo excluidor de tortugas (TED) modificado, violando el Decreto Ejecutivo No.29 del 1 de abril de 1996 que establece que sólo se permitirá el uso de los dispositivos que cumplan con la eficacia requerida en la liberación de las tortugas marinas, según lo establecen las normas internacionales.
Subraya además, la importancia de imponer sanciones severas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones y objetivos emanados de la Convención del Derecho del Mar sobre protección de los recursos vivos.
Basado en las anteriores consideraciones se decretó la modificación de los artículos cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del Decreto Ejecutivo No.29 del 1 de abril de 1996.
El artículo cuarto establece que ninguna nave dedicada a la pesca de camarón con redes de arrastre, saldrá del puerto sin previa verificación de los dispositivos excluidores de tortugas, que será efectuado por funcionarios de la dirección de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá o del Servicio Marítimo Nacional, de lo contrario no se autorizará la salida del puerto a la nave.
Las sanciones por incumplimiento de este requisito irán desde B/.1.000.00 hasta el monto máximo que establece la ley.
Por su parte el artículo sexto autoriza a las unidades del Servicio Marítimo Nacional y a funcionarios de la dirección General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá para que aborden las naves durante sus faenas de pesca, para que verifiquen los dispositivos. Además señala que de detectarse alguna irregularidad, se los funcionarios procederán a suspender el respectivo zarpe de pesca, hasta tanto se corrijan las deficiencias.
Otro de los artículos modificados, el séptimo detalla que toda nave que sea sorprendida sin utilizar el dispositivo excluidor o que se haya modificado de alguna manera la eficacia del mismo en la liberación de las tortugas , se le sancionará según sea el caso.
Para los que no lo utilicen durante los lances del nave, serán multados con B/1.000.00 como mínimo y el capitán de la nave será sancionado con suspensión de la licencia de capitán por 30 días.
En caso de que el capitán no coopere con las autoridades, se le multará con la misma cantidad.
Por otro lado, el artículo octavo destaca que de reincidir en el incumplimiento de estas disposiciones, se le suspenderá la licencia de pesca de camarón hasta por un término de 30 días.
El noveno señala que la violación de lo establecido, por parte de los capitanes, será causal de suspensión de la licencia de capitán por un término de seis meses, tiempo durante el cual estará inhabilitado para ejercer cualquier función a bordo de naves con licencia de pesca de camarón.
Por último el artículo décimo indica que las naves sancionadas por faltar al presente decreto, no tendrán derecho al respectivo zarpe de pesca hasta tanto los inspectores de la dirección General de Recursos Marinos y Costeros verifiquen que la nave ha corregido las irregularidades y cancelado la multa.


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Fecha y hora de publicación

101 años de Panamá América

 
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