Nación

Enrevesado acceso a la información


Cuántas normas prohíben el acceso a la información en nuestro país? ¿Pueden ellas ser instrumento de represión para quien divulgue una información que tal vez no debiera ser secreta?
La primera respuesta está sumida en el insondable laberinto de la legislación panameña, y la segunda se entrelaza con la ausencia de una discusión de lo que debe ser considerado como información confidencial, contra aquéllo que debiera ser información de acceso público.
En cuanto a la primera interrogante se debe mencionar que, finalmente (y después de las críticas), la procuradora de la Administración, Alma Montenegro de Fletcher, reconoció que "hay un montón" de leyes "que no se justifican y autorizan la reserva de información" y recomendó investigar cuáles son.
Si bien admitió la existencia de aquel sinnúmero de leyes y se pronunció a favor de un acopio de las mismas, también estacó su mirada en los medios de comunicación instando a que fueran ellos quienes adoptaran la iniciativa de buscarlas. Sus declaraciones se publicaron el 13 de noviembre.
No serían tan llamativas las recomendaciones de la procuradora acerca de poner sobre los hombros de los medios de comunicación la búsqueda febril de las normas dispersas, si no fuese porque ella prometió hace dos meses y medio, que recogerían tales leyes en "un solo documento".
Aunque no es común que los funcionarios públicos abaniquen esas normas para impedir el acceso a la información, porque sencillamente optan por no responder a las peticiones, las postergan, o las niegan sin fundamento legal, varios jefes sí las esgrimen para castigar filtraciones.
Un observador versado en los menesteres del derecho de petición, recordó por ejemplo, que en 1996, luego de una investigación por defraudación fiscal, que el Ministerio de Hacienda declaró "improcedente" pero sin que los resultados se hiciesen públicos, fueron filtrados unos documentos.
Por esa filtración, y en base al artículo 722 del Código Fiscal, que prohíbe divulgar información contenida en las declaraciones de renta, se elevó una acusación ante la Procuraduría. Nunca se conoció la suerte de los filtradores, pero mucho menos, se supo si hubo realmente "defraudación fiscal".
Ejemplos como el expuesto por el observador, donde las trabas para el acceso a documentos podrían hacer permisiva la corrupción, han quedado registrados. La pregunta ante estos casos es: ¿Se sanciona con leyes obsoletas a quienes filtren información que debiera ser de conocimiento público?
El año pasado, se divulgaron documentos donde se denunciaban irregularidades en el intento de disponer de millones de balboas relacionados con Corporación Financiera Nacional (COFINA), y donde se mencionó que tales manejos serían avalados por el entonces subcontralor.
Este funcionario se declaró "inocente", pero nunca se abrió una investigación, y a la par, él mismo anunció la destitución de "todos los empleados" que supuestamente filtraron información a la opinión pública sobre la entidad. COFINA desapareció, pero la irregularidad nunca se aclaró.
Un ejemplo más reciente se dio este año en el Instituto Nacional de Cultura (INAC), donde se concluyó responsabilizar al personal de Contabilidad por la publicación de un documento en un diario local. El resultado terminó con el despido de varias unidades de ese Departamento.
No es posible soslayar un caso actual, cuyo secreto bien podría seguir pasos similares a los de la administración del gobierno anterior, o bien podría ser corregido. Se trata de las afamadas "partidas discrecionales o secretas", cuya divulgación ha sido largamente reclamada.
Durante el gobierno de Ernesto Pérez Balladares, el tema de las "partida secreta" fue motivo de escozor. Explicando por qué no las hacía públicas, el entonces contralor dijo en marzo de 1999, que la Contraloría "no puede acceder a poner en los medios de comunicación informes que surjan de sus áuditos ...".
Pero unos meses más tarde, los documentos sobre las partidas secretas hallaron su camino (fueron filtradas) hacia un medio de comunicación.
De alguna manera furtiva fueron filtrados los documentos y ya para el mes de julio, las autoridades del Organo Ejecutivo montaban una cacería interna entre los funcionarios de la Presidencia para determinar cómo esos informes lograron ser sustraídos de las oficinas de Palacio.
Incluso se amagó con penalizar al medio que las publicó y el asunto llegó a tal punto que el director del periódico debió negar públicamente que sustrajo documentos de la Presidencia, aunque también dijo conocer que una denuncia (no se sabe contra quién) se presentó ante la Policía Técnica Judicial (PTJ).
El Centro de Denuncias de la PTJ, fue supuestamente el receptáculo de la denuncia a manos de una abogada de la Contraloría General de la República, contra dos personas por la supuesta sustracción de documentos. Se mencionó el artículo 348 del Código Penal que impone cárcel a quien sustraiga documentos públicos.
Está por verse si el actual gobierno cumplirá su promesa de hacer públicos los gastos de tales partidas, conforme lo anunció la presidenta Mireya Moscoso el pasado 10 de noviembre. Apañando la promesa de la presidenta, no tardaron en elevarse dos peticiones (requiriendo la información) que debieran ser resueltas en los próximos días.
VALORES Y ESTADISTICAS
El acopio de leyes vigentes que restringen el acceso a la información pública (de carácter reservado) deberá incluir entre otras, aquélla que regula la Comisión de Valores, así como la que regula la estadística.
En el primer caso se tiene que el Decreto de Gabinete No. 247 de 1970, dispone en su artículo 31: "Cualquier empleado de la Comisión Nacional de Valores que de manera indebida divulgue informaciones obtenidas en el desempeño de sus funciones referentes a las compañías de valores o fondos mutuos, de sus distribuidores autorizados o de sus agentes vendedores, será sancionado con una multa de cincuenta (B/. 50.00) a doscientos balboas (B/. 200.00) y será destituido inmediatamente de su cargo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal."
En el caso de las Estadísticas, es de citar el Decreto Ley No 7 de 25 de febrero de 1960, por el cual se subroga la Ley 41 de 1938 sobre la Estadística Nacional, que en su Capítulo IV se establece lo concerniente a la "confidencialidad de los datos que se obtengan para formar la Estadística Nacional".
El artículo 12 de esta norma dice: "Los datos individuales correspondientes a personas naturales o a personas jurídicas privadas, que se obtengan para formar la Estadística Nacional, son estrictamente confidenciales. Sólo podrán publicarse o suministrarse datos que correspondan a la información agrupada de, por lo menos, tres personas, salvo el caso de que se cuente con la autorización escrita de los informantes".
El Artículo 14 determina: "El empleado al servicio de una Oficina de Estadísticas que divulgare un dato considerado como confidencial será destituido de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que apareja el Artículo 166 del Código Penal. Para los efectos del presente Artículo se considera que un dato individual ha sido divulgado cuando, mediando intención o descuido por parte del empleado, dicho dato llega a conocimiento de persona distinta del empleado de una oficina de estadística autorizado para conocerlo por razón del desempeño de sus funciones".
SEGURIDAD NACIONAL
Seguridad Nacional es otra de las nociones que comúnmente se esgrime en los diferentes países del mundo, para restringir el acceso a la información.
Al respecto es de anotar que el Decreto No. 98 de 29 de mayo de 1991, relacionado con el Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional señala en su artículo quinto: "Los funcionarios de la Secretaría Ejecutiva del C.S.P.D.N. formarán parte del personal de la Presidencia de la República y estarán bajo la dirección inmediata, funcional y administrativa, del Secretario Ejecutivo. Ajustarán sus actuaciones dentro el estricto cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales vigentes. Deberán guardar completa reserva sobre la información que obtengan en el desempeño de sus labores".
El precedente inmediato de esta disposición se fija en la afamada Ley 20 de 29 de septiembre de 1983, por la cual se dicta la Ley de las Fuerzas de Defensa, y que establece en su artículo 21: "Los documentos e informaciones relativos a la seguridad y defensa nacional tienen carácter reservado y su divulgación a personas ajenas a las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá sólo podrá ser hecha con base en autorización expresa del Presidente de la República. Los miembros de las Fuerzas de Defensa de la República de Panamá, ya sean militares o civiles, no podrán durante el ejercicio de sus cargos o luego de haber cesado en sus funciones por cualquier causa, divulgar ningún aspecto de asuntos que hubiesen llegado a su conocimiento por razón de sus deberes oficiales sin autorización del Comandante en Jefe.
El infractor de lo dispuesto en el presente artículo será acreedor a las sanciones estipuladas por el artículo 170 del Código Penal y sus castigo corresponderá a la justicia ordinaria".


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53463
Fecha y hora de publicación

101 años de Panamá América

 
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