Nación

Falsas seguridades de una Declaración Unilateral de Neutralidad Permanente


1-El tema de la neutralidad permanente, como tesis vinculada a la seguridad del Canal y hasta a la subsistencia del Estado panameño, ha sido asunto al que le hemos dedicado dilatada exégesis desde hace varios años, en la Cátedra de Derecho Internacional que regentamos en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá. Esta preocupación tiene su etiología en los tiempos en que ejecutábamos la traducción de la obra, "El Canal de Panamá" que, con tanta galanura intelectual, escribiera el ex-Presidente, Dr. Harmodio Arias Madrid., a la finalización de sus estudios en Inglaterra. Confesamos, sin embargo, que hemos disentido en algunos aspectos que sostiene el Dr. Arias M.
Nos hemos dedicado a examinar este asunto en el caso de la Convención de Constantinopla de 1888, relativa al Canal de Suez, en que las nueve potencias europeas de entonces firmaron la Convención, con lo que se garantizó, no sólo la neutralización del Canal de Suez sino que se convino y se aceptó el primer conjunto de normas de Derecho Internacional que ha devenido en principios que hoy rigen para toda la Comunidad Internacional.
De lo anteriormente expuesto se infiere que el tema no es nuevo para nosotros y ni siquiera lo es en Panamá, pues a la República le alcanzaban, en lo que respecta a esta Institución, algunas normas del Clayton-Bulwer de 1850 y del Tratado Hay-Pauncefote de principios del siglo pasado, con que Inglaterra le dejó las manos libres a los Estados Unidos para la construcción de un Canal por este Hemisferio.
2-Lo de la neutralización ha permeado, por decirlo así, las relaciones internacionales desde principio del siglo pasado. Por ejemplo, el primer proceso ocurrió en 1815 cuando Austria, Francia, Gran Bretaña y Rusia, declararon su reconocimiento formal de la neutralidad perpetua de Suiza. De igual manera, en 1839, estas mismas potencias y los Países Bajos le confirieron dicho status a Bélgica. Finalmente, para no hacer larga la lista, bajo la garantía de Gran Bretaña, Francia, Austria y Rusia, fue neutralizado a perpetuidad, en 1867, el Gran Ducado de Luxemburgo.
Obsérvese que, en lo referente al dicho status, siempre aparecen como garantes la mayoría de las grandes potencias del momento.
3-Ahora nos parece oportuno, para aclarar este asunto, transcribir lo que, en la obra "El Canal de Panamá", señaló al efecto su autor. Sostuvo el Dr. Arias M. que:
"El acto formal o convenido que establece la neutralización de una cosa dada no tiene necesariamente que ser suscrito por todas las naciones civilizadas del globo, si bien, no obstante, se considera que cierto número de estados deben ser partes del acto para asegurar su cumplimiento por todos los miembros de la comunidad internacional".
En otros términos, hay que convenir en que una declaración unilateral, como la existente a la fecha en el caso del Tratado sobre la Neutralidad Permanente del Canal de Panamá, tiene un valor muy relativo en vista de que, a tal declaración, no se le puede atribuir fuerza jurídica de ninguna índole.
Resulta así pertinente volver al punto de vista expresado sobre este interesante tema por el Dr. Arias M., en su enjundiosa obra, que nos correspondió traducir, cuando señala que:
"A la neutralización que no haya sido establecida de esta manera no se le puede atribuir fuerza jurídica alguna. Los derechos que los Estados tienen inter se serían por fuerza restringidos sin su consentimiento. Un Estado no puede por su sola declaración unilateral imponer sobre otros estados la obligación de respetar su neutralidad por el mero hecho de haber decretado que su territorio o parte del mismo ha de ser neutralizado. En 1856 el Khedive declaró que el Canal de Suez y sus puertos deberían ser considerados como neutrales. Pero esta declaración unilateral no fue considerada suficiente para convertir la ocupación del canal por la Gran Bretaña en 1882 como una ofensa contra los derechos del mundo civilizado".
3-El tema es interesante. Queremos imaginar que quienes proponen, vigorosamente, que se utilice la declaración formulada o que pueda formular Panamá, sobre su neutralidad permanente y la del Canal como medio de resolver la ecuación de la seguridad nacional, con la garantía exclusiva de los Estados Unidos, no están pensando en la Declaración que los Estados Unidos formularon en 1823, conocida como la Doctrina Monroe. Y señalamos esto porque Costa Rica, por ejemplo, puede declarar lo que considere que protege sus intereses, sin que eso deje de ser una simple declaración de un país pequeño y débil, a diferencia de la Doctrina Monroe, que también fue un instrumento unilateral, formulado por un estado de mayor calado, que hoy se ha convertido en la primera potencia del mundo. Por ello consideramos que las declaraciones unilaterales de los pequeños Estados no pasan de ser simples declaraciones sin valor vinculante, que pueden o no ser respetadas por los miembros de la Comunidad Internacional. Entonces, no nos demos a engaño. El camino es otro, pues lo de la declaración unilateral, con la garantía exclusiva de los Estados Unidos, sería, al final de cuentas, caer por otra vía en las manos de esta potencia imperialista y opresora.
4-La cuestión neurálgica del problema en análisis consiste en que, existiendo la Declaración de Neutralidad Permanente de parte de la República de Panamá en los Artículos I y II del dicho texto contractual, el único garante de ésta resulta ser los Estados Unidos, si bien, gracias a un inusual Protocolo de Adhesión, a la fecha existen otros Estados que lo han firmado y a los que interesa muy poco avecinarse a y resolver el problema vital, consistente en enfrentarse al país garante, hoy convertido en gran potencia mundial y encontrar otra solución que favorezca los intereses de la República de Panamá.
La obligación aceptada por los Estados Unidos de garantizar la Neutralidad Perpetua o Permanente del Canal en cada contingencia, real o imaginaria, en que los Estados Unidos conceptúen que el Canal está en peligro, convierte la predicha obligación, según los Estados Unidos, en un derecho de intervención, tal cual lo señala el Dr. Julio Linares (q.e.p.d.) en su obra. Y ello no es ni correcto ni aceptable.
5-Todas las predichas consideraciones son, en nuestro concepto, pertinentes para arribar a la tesis por cuya vía se contribuiría eficazmente a mejorar la posición de Panamá y del Canal bajo los efectos protectivos de una neutralización multilateral, garantizada al estilo de la Convención de Constantinopla en el caso del Canal de Suez, con las variantes necesarias impuestas por las actuales circunstancias existentes en el Campo Internacional.
En consecuencia, hemos conceptuado que la Neutralización Permanente del Canal y de la República de Panamá sólo es posible lograrla de manera efectiva y respetable, además de la voluntad declarativa que evidencie la República de Panamá, en cuanto exista la aceptación de garantes convenida por los más importantes usuarios del Canal. También deben ser garantes los Organismos Internacionales de mayor jerarquía tales como la ONU, la OEA, etc. Este camino requiere la negociación de una Convención Internacional o de una especie de Tratado Ley en que convenga la Comunidad Internacional.
De esta guisa, a nadie se le podría ocurrir poner en peligro la seguridad del Estado panameño, que es el estado ribereño ni la del Canal si mediaran estas tremendas garantías sobre el particular, avaladas, como queda expresado, por todos los usuarios del Canal.
6-Este esquema multilateral de solución del problemas de la seguridad del Canal y del Estado panameño debe ser el producto, no de las fórmulas que se han sugerido públicamente y con las que pareciera aceptarse la excluyente garantía de los Estados Unidos, sino de un Acuerdo Internacional, cuya invitación debe ser formulada por la República de Panamá a los usuarios mayores del Canal, con vista a que éstos convengan garantizar la Neutralidad Permanente del Canal y, consecuencialmente, de la República de Panamá.
En nuestro concepto, hay que desbordar el marco engañoso y opresivo que contienen las cláusulas del Tratado de Neutralidad Permanente, que resultan ser a perpetuidad e intervencionistas y con las que ni siquiera se garantiza la seguridad y soberanía del Estado panameño. Y hay que acabar con la famosa garantía del paraguas del Pentágono que, al parecer, satisfizo al General Torrijos (q.e.p.d.).
7-Por ello sostenemos que la garantía de la neutralidad permanente del Canal y de la República no debe ser unilateral sino multilateral. En esa lucha hay que disponerse a destruir las imprecisiones lexicográficas o sea la confusión en el uso de los términos neutralidad, neutralidad permanente o perpetua y neutralización. Cuando este aspecto se tenga claramente establecido, se captará mejor el fondo de esta cuestión y será fácil desestimar, primero, los eufemismos e imprecisiones técnicas en que algunos incurren y, segundo, se captaría la diferencia entre la neutralidad, producto de una declaración unilateral y aquella multilateral, en la forma reseñada con anterioridad. Sólo con esta última fórmula estará garantizada la neutralidad permanente o neutralización del Canal, así como la seguridad del Estado panameño.


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32254
Fecha y hora de publicación

101 años de Panamá América

 
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