Por considerarlo de importancia para la población en general, este diario publica la ley que regula el uso de los textos escolares y obras complementarias, nacionales y extranjeras, en los centros de educación inicial y especial, así como en las escuelas básicas y medias oficiales y particulares, la cual es del tenor siguiente:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA
Artículo I. Se adiciona el artículo 292-A a la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 291-A. Corresponde a la Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa, a través del Departamento de Textos y Materiales Didácticos del Ministerio de Educación, promover, estimular y orientar la elaboración y edición de los libros de texto nacionales y obras complementarias destinados a la enseñanza; así como el otorgamiento de la autorización o visto bueno a los textos que serán utilizados en las escuelas o colegios particulares y oficiales de la República.
Artículo 2. Se adiciona el artículo 292-B a la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 292-B. En los niveles básicos y medio de las escuelas o colegios oficiales y particulares del sistema educativo panameño, se usarán como libros de texto los que, previa evaluación del Ministerio de Educación, reúnan las siguientes condiciones:
Que respondan a la filosofía educativa nacional y a los objetivos de los programas. Que cumplan con el desarrollo de los contenidos del programa oficial. Que mantengan el alcance y la secuencia lógica que requieren los contenidos programáticos. Que cumplan con las exigencias técnicas y pedagógicas establecidas por el Ministerio de Educación. Que sean elaborados por autores nacionales debidamente acreditados y con especialidad en la asignatura correspondiente. Se exceptúan de cumplir con el requisito de que sea autor nacional, los textos escritos en idioma extranjero. Que el libro de texto y el libro de trabajo, si lo hubiere, se encuentren separados, para que no haya necesidad de trabajar o escribir directamente en el libro de texto.
En el caso de que no se cuente con textos de autores nacionales que cumplan con los requisitos de la Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa, se podrá recomendar el uso de una obra de autor extranjero, siempre que haya sido aprobada previamente por esta Dirección.
Artículo 3. Se adiciona el artículo 292-C a la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 292-C. Las obras complementarias podrán ser utilizadas como obras de consulta o de referencia, cuando reúnan los siguientes requisitos.
Que respondan a la filosofía educativa y a los objetivos de la educación nacional. Que, por lo menos, desarrollan la parte esencial del contenido del programa oficial. Que cumplan con las exigencias técnicas y pedagógicas establecidas en las guías de evaluación del Ministerio de Educación.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 292-Ch a la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 292-Ch. Los textos escolares deben ser revaluados cada tres (3) años por el Ministerio de Educación. Se recomienda a los autores de textos aprobados por dicho Ministerio, actualizar periódicamente sus obras antes de su revaluación. El Ministerio suministrará oportuna y expeditamente los cambios curriculares adoptados y los programas de estudio vigentes.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 292-D a la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 292-D. Las nuevas ediciones de los textos utilizados en una escuela o colegio, no invalidarán el uso de las anteriores. En tales casos, el docente estará obligado a facilitar a los estudiantes los contenidos de las mejoras incluidas en la nueva publicación, respetando las normas contenidas en la Ley de Derecho de Autor.
Artículo 6. Se prohíbe el cambio arbitrario de textos escolares en las escuelas o colegios particulares y oficiales de la República. Artículo 7. El Estado, a través del Ministerio de Educación, determinará los textos de uso obligatorio en las escuelas o colegios oficiales y particulares de la República, los cuales una vez solicitados por las autoridades de los colegios o escuelas, tendrán una vigencia para su uso de cinco (5) años. El período de vigencia será contado a partir de la autorización o visto bueno del texto, por la Dirección Nacional de Currículo del Ministerio de Educación.
Artículo 8. Las situaciones surgidas por el cambio de un texto es contravención a lo establecido en el artículo anterior, serán analizadas por la Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa, la cual determinará si se autoriza el uso de un nuevo texto antes de que termine el período señalado en dicho artículo.
Artículo 9. El director del centro educativo, junto con los docentes por grado o departamento, elegirán los textos escolares los cuales deben ser uniformes por nivel para cada asignatura. Artículo 10. El Ministerio de Educación nombrará una comisión de supervisión y fiscalización que tendrá entre sus funciones la de revisar los precios de los textos, con el fin de hacer las observaciones pertinentes a la Comisión de Libre Comercio y Asuntos del Consumidor (CLICAC).
Artículo 11. El Estado, a través del Ministerio de Educación, destinará del presupuesto asignado a la educación las sumas necesarias para la adecuación de los textos corrientes, a fin de que sean utilizados en las instituciones dedicadas a la enseñanza especial, a nivel primario y secundario, es decir, la escuela vocacional especial. Artículo 12. Esta Ley adiciona los artículos 292-A, 292-B, 292-C, 292-CH y 292-D a la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación, y deroga cualquier disposición que le sea contraria. Artículo 13. Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.
Comuníquese y Cúmplase, aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los------días del mes de junio del año dos mil uno. El Presidente, Laurentino Cortizo Cohen; El Secretario General Encargado,Jorge Ricardo Fábrega.