Hay una estrecha relación entre leyes mordaza de la libertad de prensa y la corrupción, en la medida que las primeras constituyen instrumentos para mediatizar el accionar de la prensa, mediante el temor, el sometimiento y la distracción de su papel como instrumento de denuncia y prevención de la corrupción.
Aunque generalmente llamamos leyes mordaza a una serie de disposiciones restrictivas nacidas durante la dictadura militar que gobernó al país entre 1968 y 1989, lo cierto es que algunas datan de mucho antes y otras son del período de restauración democrática que viene desde 1990 en adelante. En todo caso, se hallan dispersas en distintos ordenamientos.
A partir de 1990 se inicia una lucha frontal contra tales leyes, empleando como armas, además de la constante denuncia, las demandas judiciales y la legislación derogatoria.
El mayor triunfo registrado a la fecha se logró mediante la Ley Araúz, No. 55 de 20 de diciembre de 1999, que derogó la Ley 68 de 19 de septiembre de 1978, creadora de la Junta Técnica de Periodismo, que permitía al Ministerio de Gobierno y Justicia controlar el ejercicio de la profesión mediante el otorgamiento de licencias. La misma ley derogó los artículos 15, 16, 17 y 19 de la Ley 11 de 10 de febrero de 1978, las cuales permitían al mismo ministerio aplicar sanciones pecuniarias y hasta el cierre de medios, y establecían la responsabilidad solidaria del director con el autor de una publicación o denuncia. A partir de la Ley 55, el director responde en caso de publicaciones anónimas, mas no de aquellas que identifiquen debidamente la fuente.
Daremos pues un vistazo a las que consideramos leyes mordaza, que pueden no ser las únicas:
1. JUNTA DE CENSURA
El Decreto de Gabinete No. 251 de 6 de agosto de 1969, crea una Junta de Censura con la facultad de autorizar, clasificar y prohibir películas, espectáculos, publicaciones y transmisiones radiales y televisadas.
La Corte Suprema de Justicia dictó no obstante un fallo que protege la intimidad, reconociendo el derecho de acceso al público adulto de material que antes se consideraba prohibido por razones de moralidad.
Recordamos que la dictadura chilena llegó a prohibir y editar varias películas muy críticas pretextando razones de moralidad, con base a normas de vieja data todavía vigentes.
2. ENCUESTAS Y PROPAGANDA ELECTORALES
El artículo 177 del Código Electoral exige que las publicaciones de encuestas sobre preferencias electorales sean previamente registradas ante el Tribunal Electoral.
Otro artículo, el 178 prohiben su publicación 10 días antes de la elección o consulta electoral.
En contraste, la Corte Suprema de Canadá sentenció en 1998 la inconstitucionalidad de una restricción similar que prohibía la publicación de encuestas en las 72 previas a la elección, por considerar que el ciudadano de ese país cuenta con suficiente madurez para no dejarse manipular por encuestas amañadas.
De más está resaltar el papel que juegan las encuestas electorales de pre y post elección como instrumentos para prevenir fraudes. Sin ellas, no habría sido posible desenmascarar el fraude gestado por los militares durante los comicios de mayo de 1989 lo cual dio el empujón final a la dictadura ese mismo año.
El mismo Tribunal Electoral panameño, durante las elecciones presidenciales de 1999, prohibió y suspendió propaganda política bajo el argumento de que exhibía símbolos de otros partidos en un caso, o la imagen de personas ajenas o fallecidas, pese a que en ambos casos se hacía una mera crítica a adversarios políticos o se aludía a figuras públicas o a hechos históricos del dominio público.
3. RESTRICCION PROFESIONAL
La Ley 67 de 19 de septiembre de 1978 reglamenta el ejercicio del periodismo, el cual tiende a restringirse en profesionales idóneos, graduados o con licencia.
Sin embargo, esta ley contradice la Ley 15 de 1977 por la cual se ratifica el Pacto de San José o sea la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (1969), cuyo artículo 13 reconoce a toda persona el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, el cual comprende, entre otros, "la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
Debe prevalecer la última por ser un tratado internacional que además tiene como contenido derechos humanos, reconocidos con categoría constitucional por la Corte Suprema de Justicia, bajo la doctrina del "bloque constitucional".
El periodismo y la causa de los derechos humanos y de la libertad de información se enriquecen con la eliminación de las restricciones profesionales y de licencias oficiales o académicas.
4. DELITOS DE CALUMNIA Y DE INJURIA
El Código Penal prevé por calumnia la imputación falsa de un delito a otro (artículo 172) y por injuria la ofensa a la dignidad, honra o decoro (artículo 173), que cuando se comentan a través de un medio de comunicación conlleva penas de 18 a 24 meses de prisión en caso de calumnia y de 12 a 18 meses en caso de injuria (art. 173A).
Para el que reproduzca las ofensas al honor inferidas por otro se prevé penas de 18 a 24 meses de cárcel (art.175).
Estas son las normas favoritas contra los periodistas y los medios de comunicación. Debe entenderse no obstante que, tras la Ley Araúz, antes citada, en caso de ofensas al honor aparecida en medios bajo firma o persona determinada, ha de tenerse a ésta y no al medio o a su director ajeno a esa persona como responsable.
En el caso de la radio y la televisión, el artículo 205 del Decreto No. 189 de 13 de agosto de 1999, corresponsabiliza al dueño o concesionario del medio por comentarios injuriosos o calumniosos de un comentarista hechos con frecuencia mayor de una vez cada 30 días o dos veces cada doce meses. Esta norma contradice la Ley Araúz y, para mayor claridad, debe ser derogada. Bajo dicha ley, cada quien asume responsabilidad personal por lo que diga, no así el medio que se limite a publicarlo.
5. RESERVA DEL SUMARIO E IDENTIDAD DEL IMPUTADO
El artículo 2099A del Código Judicial obliga a guardar reserva sobre el nombre y señas del imputado hasta que haya condena en firme, bajo el principio de presunción de inocencia (V. art. 2067 ibídem). El artículo 817 No. 7 contempla una norma similar para el caso de menores.
La infracción de esta norma constituye delito de calumnia. A esto hemos llamado "falsa calumnia", porque a diferencia de la calumnia verdadera, ésta no conlleva imputación y no admite "exceptio véritas" o sea probar que es verdad lo imputado.
Creemos que la comunidad tiene derecho a estar informada de los ciudadanos que están siendo investigados por delitos, sin que ello conlleve su condena previa por los medios quienes deberán emplear al respecto la más estricta objetividad.
6. DERECHO A LA IMAGEN
El artículo 577 del Código de la Familia prohibe publicar fotografías de una persona, aun en lugar público, sin su consentimiento, excepto las que se difundan con fines noticiosos, interés público y cultural.
El elemento histórico quedó por fuera de la norma, además del carácter público de una persona.
7. DERECHO A LA VIDA PRIVADA
La divulgación no autorizada de hechos de la vida privada, que puedan causar grave molestia a una persona es castigada con 15 días multa y a la reparación de daños y perjuicios.
Aunque personalmente apoyamos este derecho, hemos de subrayar que en otros países existe una corriente en sentido contrario respecto a figuras públicas.
8. RESERVA DE LA FUENTE Y OBLIGACI"N DE DECLARAR
El artículo 2128 del Código Judicial obliga a un citado a declarar como testigo en un crimen so pena de arresto de dos días por cada negativa.
Esta disposición contraría el artículo 21 de la Ley 67 de 1978 que consagra a favor de los periodistas el derecho de reserva de la fuente, el cual debe prevalecer por ser especial.
9. NORMAS DE DESACATO
Existen diversas normas legales que facultan a los funcionarios a imponer sanciones de multa y arresto a personas que a su juicio les falten el respeto. Como consecuencia, varios periodistas y ciudadanos han sido castigados con base a esas disposiciones que infringen elementales principios de debido proceso y derecho de defensa.
Entre estas normas tenemos los artículos 386 del Código Judicial, los 45 y 827 del Código Administrativo y el 307 del Código Penal.
(Intervención ante el pleno del reciente congreso de la Interamerican Bar Association).