Nación

Redacción (nacionales@epasa.com)


Los Honorables Representantes de Corregimiento están sometidos al cumplimiento del orden jurídico. Representan la expresión popular de sus respectivos Corregimientos y, en consecuencia, las autoridades les deben respeto y consideración (Art. 6, Ley 105 de 1973). Sin embargo, la calidad de su investidura no debe ser utilizada para cometer abusos y atropellos, ni para obtener beneficios personales en perjuicio de la comunidad.
Ellos deben ser canal de comunicación y acción ante los estamentos de los Gobiernos Locales y del Gobierno Nacional. Tienen el deber de defender los intereses de los ciudadanos que los eligen, y de impulsar los planes y programas de desarrollo, ayudando a la solución de los problemas y necesidades de sus comunidades.
En los casos en los que un Representante de Corregimiento, abusando de su investidura, irrespeta y/o agrede físicamente a otras autoridades públicas o ciudadanos particulares, puede y debe ser denunciado, investigado y sancionado por las autoridades competentes de Policía (Corregidores, Jueces Nocturnos) o de la justicia ordinaria (Ministerio Público y Organo Judicial) según la falta o delito cometido.
Las denuncias que se presenten ante las Autoridades de Policía contra un Representante de Corregimiento, deben ser tramitadas en esos despachos si se trata de faltas, según el Art. 175 del Código Judicial, pero si se tratase de delitos sancionados por el Código Penal, debe remitirse el expediente a las autoridades competentes del Ministerio Público para que se continúe con la investigación, y si se procede, se imponga la respectiva sanción por el Organo Judicial.
Si bien el artículo 8 de la Ley 105 de 1973, dispone que los Representantes de Corregimiento no podrán ser privados de su libertad, sino en virtud de sentencia debidamente ejecutoriada y expedida por la autoridad competente, esto no debe ser entendido como una inmunidad para cometer faltas o delitos. En los únicos casos en donde no tienen responsabilidad por sus opiniones, es cuando la emiten en su condición de miembros del Consejo Municipal (Art. 22 de la Ley 106 de 1973).
Contrario a una creencia generalizada, pueden ser detenidos preventivamente y separados de sus cargos por los tribunales del Organo Judicial, a instancia propia o por petición del Ministerio Público, como medida cautelar hasta que se resuelva el proceso penal, según se aclaró en la Sentencia de 29 de enero de 2001, expedida por la Corte Suprema de Justicia en Pleno.
Sin perjuicio de lo expuesto, todo acto que cometan los Representantes de Corregimientos, que empañe la imagen de la administración municipal debe ser inmediatamente comunicado al Presidente del Consejo Municipal, para que se adopten las medidas pertinentes de acuerdo al Reglamento Interno de la Organización Municipal.
En este sentido, la Procuraduría de la Administración exhorta respetuosamente a las Autoridades Públicas y, principalmente, a los Representantes de Corregimientos, a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República así como a mantener el debido respeto a las demás autoridades y a los ciudadanos en general, para el mejor beneficio de sus comunidades y de la nación panameña.


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126523
Fecha y hora de publicación

101 años de Panamá América

 
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