Advertencias en elección del Defensor del Pueblo
En cumplimiento de la Ley 7 de 5 de febrero de 1997 y su reciente modificación, la Asamblea Nacional debe elegir en los próximos días a la persona que a partir del día 1 de abril, deberá reemplazar en el cargo al actual titular de la Defensoría del Pueblo.
Queremos llamar la atención sobre dos artículos, una de la Constitución Política y otro de la Ley 7, que podrían estarse desatendiendo en este proceso de designación.
El artículo 130 de la Constitución, establece con claridad meridiana los requisitos para ser elegido en los numerales primero al quinto, y los impedimentos en el numeral sexto. Estos últimos, elevados a categoría constitucional, recogieron los que contenía desde su promulgación en 1997 la Ley 7. El régimen de impedimentos por parentesco, está establecido para garantizar ante todo, la independencia de la persona que resulte elegida Defensor o Defensora del Pueblo, frente a todos los Órganos que conforman los poderes del Estado, por el papel fiscalizador de la gestión pública que está llamada a desempeñar la Defensoría del Pueblo, institución que en palabras del actual Presidente de la Asamblea Nacional, es una de las claves para asegurar la rendición de cuentas y la transparencia. Se ha advertido de la posibilidad de presentar demandas de inconstitucionalidad, en caso que resultare elegida una persona que esté, de conformidad con el texto constitucional, impedida para el cargo por razones de parentesco. Lo recomendable es que el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, eleve por escrito una consulta al Procurador de la Administración, como lo ha sugerido la Presidenta Ejecutiva del Capítulo Panameño Transparencia Internacional.
Por otra parte, el numeral primero del artículo sexto de la Ley 7, establece que la Comisión de Derechos Humanos seleccionará el candidato o los candidatos a Defensor o Defensora del Pueblo que de conformidad con el numeral segundo, serán propuestos al plenario de la Asamblea. Sin embargo, se ha dicho que al pleno se presentarán los 77 nombres de los aspirantes, de ser así, la Comisión no estaría cumpliendo con el deber de seleccionar, de entre el grupo de aspirantes, para su propuesta como candidato o candidatos, tal como lo manda la Ley.
Queremos llamar la atención sobre dos artículos, una de la Constitución Política y otro de la Ley 7, que podrían estarse desatendiendo en este proceso de designación.
El artículo 130 de la Constitución, establece con claridad meridiana los requisitos para ser elegido en los numerales primero al quinto, y los impedimentos en el numeral sexto. Estos últimos, elevados a categoría constitucional, recogieron los que contenía desde su promulgación en 1997 la Ley 7. El régimen de impedimentos por parentesco, está establecido para garantizar ante todo, la independencia de la persona que resulte elegida Defensor o Defensora del Pueblo, frente a todos los Órganos que conforman los poderes del Estado, por el papel fiscalizador de la gestión pública que está llamada a desempeñar la Defensoría del Pueblo, institución que en palabras del actual Presidente de la Asamblea Nacional, es una de las claves para asegurar la rendición de cuentas y la transparencia. Se ha advertido de la posibilidad de presentar demandas de inconstitucionalidad, en caso que resultare elegida una persona que esté, de conformidad con el texto constitucional, impedida para el cargo por razones de parentesco. Lo recomendable es que el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, eleve por escrito una consulta al Procurador de la Administración, como lo ha sugerido la Presidenta Ejecutiva del Capítulo Panameño Transparencia Internacional.
Por otra parte, el numeral primero del artículo sexto de la Ley 7, establece que la Comisión de Derechos Humanos seleccionará el candidato o los candidatos a Defensor o Defensora del Pueblo que de conformidad con el numeral segundo, serán propuestos al plenario de la Asamblea. Sin embargo, se ha dicho que al pleno se presentarán los 77 nombres de los aspirantes, de ser así, la Comisión no estaría cumpliendo con el deber de seleccionar, de entre el grupo de aspirantes, para su propuesta como candidato o candidatos, tal como lo manda la Ley.