Ampliación del Canal y Constitución
LO QUE no podemos aceptar, ni siquiera a título de inventario, es que cuando se hable de inconstitucionalidad de una norma o de cualquier acto jurídico, se invoque el argumento de que lo es una norma de la propia Constitución frente a otra de la misma naturaleza o rango normológico. Este planteamiento irracionaliza toda la estructura del ordenamiento jurídico del Estado de Derecho. Equivale o corresponde tanto a como si se advirtiera lo anárquico o la inseguridad jurídica. Ejemplo hipotético: No podemos señalar que el Artículo 316 de la Constitución Nacional es inconstitucional porque contraría el Artículo 2 de la Carta Magna. Basta con repasar al propio teórico, por antonomasia, de la norma jurídica: Hans Kelsen para comprender la ilegitimidad conceptual y filosófica de este argumento. En su Teoría Pura del Derecho, el precitado autor, al abordar el concepto de imputación del orden jurídico, atribuye la validez de una norma jurídica a un sentido y contenido de dependencia respecto a la existencia previa de una norma jurídica válida, vigente y eficaz. Estos tres últimos conceptos han sido desarrollados por Norberto Bobbio, quien con agudeza de análisis y profundo sentido de cientificidad expresa que la norma jurídica plantea, siempre, diversos tipos de problemas, como lo serían: el de su vigencia, de su validez y de su eficacia, así como también el problema de su justicia. Lo legal y lo justo, encuentran en Bobbio, desde luego, planteamientos que parecieran encontrarse con un pesimismo adversarial a los conceptos de Hans Kelsen y contradecir así el positivismo jurídico del maestro de la Escuela Vienesa del Derecho por una especie de positivismo moderado, al estilo propio de Bobbio en quien no escapan las ideas de algún derecho natural perdido o extraviado.
La cuestión de ratio essendi -cuestión de esencia- propia de la inconstitucionalidad, entendida ésta como una acción de naturaleza constitucional, radica precisamente en que se puede predicar el argumento de inconstitucionalidad tan sólo respecto a una norma jurídica cuyo nivel o ubicación, dentro de la pirámide jurídica del Derecho, se encuentra por debajo o inferior a aquel en donde se halla radicada la norma de corte constitucional. Se aduce, luego, por ejemplo, la inconstitucionalidad de una Ley, un Decreto Ley, un Decreto Ejecutivo Reglamentario, de un acuerdo, resolución, etc. Pero, insistimos, nunca de una norma que forma parte del plexo constitucional. Principios rectores que rigen al Derecho Constitucional, sobre todo a lo que atañe a la materia de la interpretación constitucional, como lo serían: universalidad, unidad, sistemática constitucional, etc., imposibilitan semejante argumento o invocación falaz de lo planteado. Bobbio, consciente de la importancia de preservar la integridad de los textos constitucionales, advierte que las cortes tienden a defender la presunción de constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas frente a la Constitución, cuando, en puridad de verdades debe ser lo contrario, es decir, la defensa de la Constitución ante el restante orden de normas jurídicas. Kelsen, por otra parte, quien no cree en el carácter supuesto de las antinomias jurídicas -teoría de la contradictoriedad en el Derecho- , postula la idea de que es en el plexo constitucional en donde se resuelve toda eventual o posible contradicción de una norma jurídica frente a la misma Constitución. Sin embargo, tanto Kelsen como Bobbio admiten la idea lógica de que es la Constitución Nacional de un Estado la fuente primaria de toda predicación de unidad, coherencia lógica y sistematicidad del ordenamiento jurídico del Estado. De manera tal que mal podría afirmarse que el tema referido a la ampliación del Canal de Panamá y la consulta popular -referéndum- que, obligadamente hay que hacer, constituyen actos inconstitucionales dado que éstos están prescritos en normas de ese rango -entre otros el Artículo 325 de la Constitución Patria-. En otro orden de ideas, nos preocupa, sobremanera, que se venga sosteniendo por parte de conspicuos y respetados juristas de nuestro medio, que la Autoridad del Canal de Panamá -ACP- deviene en una especie de isleta que se superpone a la misma entidad del Estado, cuestión que traduce la idea de una reversión negativa de la cabal comprensión de cómo opera el Estado en nuestras actuales sociedades. Máxime si se tiene en cuenta que el propio Artículo 317 de la Constitución prescribe la exigencia de un plan de desarrollo socioeconómico para el país en lo que atañe al Canal de Panamá. Horacio Rosatti, célebre profesor de Teoría del Estado, quien fuera nuestro profesor en la ciudad de Rosario, Argentina, en ese orden de cosas, sugiere la cabal comprensión de la idea lógica del Estado antes que la comprensión de su aparición histórica. Con ello se quiere indicar que la comprensión ontológica del Estado se eleva por encima de cuestiones meramente institucionales que están normadas en la propia Constitución Nacional, como lo es el relacionado a la cuestión de la ampliación del Canal.
La incuestionada constitucionalidad del asunto de la ampliación del Canal de Panamá ha sido trabajada, previo a este artículo, por nuestro hermano Ramiro Guerra, quien ha publicado más de una veintena de ensayos en los que trasciende la idea de lo constitucional y cuya lectura recomendamos para una mejor comprensión del tema. Dejando abierta a nuestros lectores la posibilidad de análisis concretos frente a situaciones igualmente concretas, es necesario reafirmar que todo cuanto concierne al Canal de Panamá, construcción o ampliación, tiene que pasar por una lectura popular a través de un referéndum. He allí en donde radica el carácter soberano de la participación democrática.
(*)Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional.
<(stekrakri@hotmail.com)
La cuestión de ratio essendi -cuestión de esencia- propia de la inconstitucionalidad, entendida ésta como una acción de naturaleza constitucional, radica precisamente en que se puede predicar el argumento de inconstitucionalidad tan sólo respecto a una norma jurídica cuyo nivel o ubicación, dentro de la pirámide jurídica del Derecho, se encuentra por debajo o inferior a aquel en donde se halla radicada la norma de corte constitucional. Se aduce, luego, por ejemplo, la inconstitucionalidad de una Ley, un Decreto Ley, un Decreto Ejecutivo Reglamentario, de un acuerdo, resolución, etc. Pero, insistimos, nunca de una norma que forma parte del plexo constitucional. Principios rectores que rigen al Derecho Constitucional, sobre todo a lo que atañe a la materia de la interpretación constitucional, como lo serían: universalidad, unidad, sistemática constitucional, etc., imposibilitan semejante argumento o invocación falaz de lo planteado. Bobbio, consciente de la importancia de preservar la integridad de los textos constitucionales, advierte que las cortes tienden a defender la presunción de constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas frente a la Constitución, cuando, en puridad de verdades debe ser lo contrario, es decir, la defensa de la Constitución ante el restante orden de normas jurídicas. Kelsen, por otra parte, quien no cree en el carácter supuesto de las antinomias jurídicas -teoría de la contradictoriedad en el Derecho- , postula la idea de que es en el plexo constitucional en donde se resuelve toda eventual o posible contradicción de una norma jurídica frente a la misma Constitución. Sin embargo, tanto Kelsen como Bobbio admiten la idea lógica de que es la Constitución Nacional de un Estado la fuente primaria de toda predicación de unidad, coherencia lógica y sistematicidad del ordenamiento jurídico del Estado. De manera tal que mal podría afirmarse que el tema referido a la ampliación del Canal de Panamá y la consulta popular -referéndum- que, obligadamente hay que hacer, constituyen actos inconstitucionales dado que éstos están prescritos en normas de ese rango -entre otros el Artículo 325 de la Constitución Patria-. En otro orden de ideas, nos preocupa, sobremanera, que se venga sosteniendo por parte de conspicuos y respetados juristas de nuestro medio, que la Autoridad del Canal de Panamá -ACP- deviene en una especie de isleta que se superpone a la misma entidad del Estado, cuestión que traduce la idea de una reversión negativa de la cabal comprensión de cómo opera el Estado en nuestras actuales sociedades. Máxime si se tiene en cuenta que el propio Artículo 317 de la Constitución prescribe la exigencia de un plan de desarrollo socioeconómico para el país en lo que atañe al Canal de Panamá. Horacio Rosatti, célebre profesor de Teoría del Estado, quien fuera nuestro profesor en la ciudad de Rosario, Argentina, en ese orden de cosas, sugiere la cabal comprensión de la idea lógica del Estado antes que la comprensión de su aparición histórica. Con ello se quiere indicar que la comprensión ontológica del Estado se eleva por encima de cuestiones meramente institucionales que están normadas en la propia Constitución Nacional, como lo es el relacionado a la cuestión de la ampliación del Canal.
La incuestionada constitucionalidad del asunto de la ampliación del Canal de Panamá ha sido trabajada, previo a este artículo, por nuestro hermano Ramiro Guerra, quien ha publicado más de una veintena de ensayos en los que trasciende la idea de lo constitucional y cuya lectura recomendamos para una mejor comprensión del tema. Dejando abierta a nuestros lectores la posibilidad de análisis concretos frente a situaciones igualmente concretas, es necesario reafirmar que todo cuanto concierne al Canal de Panamá, construcción o ampliación, tiene que pasar por una lectura popular a través de un referéndum. He allí en donde radica el carácter soberano de la participación democrática.
(*)Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional.
<(stekrakri@hotmail.com)