¡Ay del empecinamiento!
Recientemente hemos oído de nuevos proyectos en torno a la Ley N°40 de 1999. Parece ser, que lo que nosotros llamamos reflotamiento no es más que la intención de iniciar en el 2001 una campaña dirigida a recabar los fondos públicos, y quizá el recurso humano, para intentar implementar la malhadada ley en el 2002. Paralelamente, el remozamiento persigue también la penalización juvenil, pero precedida de cambios a la ley, de cuya naturaleza y profundidad no tenemos noticias.
Costa Rica, con un "rgano Judicial más solvente que el nuestro, no ha podido implementar a plenitud este sistema que, por propia admisión, resultó sumamente represivo. Insistimos en que la estructura utópica concebida en torno a la penalización juvenil no es costeable, ni siquiera con ayudas externas, ni lo será por lo menos en el futuro mediato. ¡Ahora, con Jueces de Niñez y Adolescencia, Penales de Adolescentes y de Cumplimiento, duplicamos orgánicamente una jurisdicción que ya padecía una aguda escasez de fondos cuando sólo existían los Jueces Seccionales de Menores! Sin embargo, si estuviéramos convencidos de la bondad de la legislación que combatimos con empeño, nos uniríamos a la lucha por la procura de recursos, por difícil que pueda resultar.
Pero el lastre que aqueja al hasta ahora inoperante sistema, es además conceptual. Se anunció como el último avance en material penal juvenil, lo que en realidad asemeja un retorno a la represión, ante la paralización de la alternativa descartada: protección, reeducación y resocialización del adolescente infractor. Más bien, este "avance" parece expresión de incapacidad para resolver adecuadamente la dicotomía delincuencia juvenil-seguridad colectiva. Se optó por ignorar ejemplos, nacionales y extranjeros, de que aquel mecanismo renovador funciona con mayor efectividad, en condiciones apropiadas y a un costo muy inferior al del sistema que todavía no ha logrado sustituirlo.
Hemos leído el texto legal cuestionado, y sabemos de las medidas socio-educativas, de las órdenes de conducta, que la privación de libertad es el último recurso y para un número limitado de los infractores juveniles. Si de las tres medidas, las dos iniciales constituyen un reconocimiento a la capacidad de transformación y reinserción del adolescente infractor, ¿cuál es el criterio? ¿Científico? utilizado para concluir que los jóvenes autores de infracciones más graves no pueden ser sujetos de esa misma evolución? ¿Peligro social? ¿Cómo admitir esta aparente discriminación a la luz del artículo 19 de nuestra Constitución Nacional?
En relación a la primera Conferencia sobre la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (1998), la Ley N°40 de 1999 parece estar en contradicción con algunos de los postulados de ese cónclave internacional. En efecto, profesionales de la talla de Emilio García Méndez y Edson Seda de Moraes abogaron en forma inequívoca por la reducción al mínimo de la intervención judicial y expresaron que una verdadera solución al problema de la seguridad, incluida la de los jóvenes infractores, había de contar con movilización social, colaboración administrativa y el concurso de medios suficientes para transformar radicalmente sus condiciones de vida. Por el contrario, el texto legal citado acentuó la injerencia judicial, las organizaciones sociales o comunitarias que deben acompañarla no se han dado y los meritorios pero tímidos esfuerzos desarrollados por el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia resultan insuficientes. ¡Y la seguridad brilla por su ausencia!
En algún momento se expresó que, además de garantizar la protección integral, entendida como tal la de agresores y agredidos, la penalización juvenil cumple función educativa, inculcando valores en los jóvenes infractores, creando conciencia de sus deberes hacia el prójimo y de las sanciones previstas para el quebrantamiento de estas obligaciones. No compartimos el criterio expresado. Es triste realidad que la inmensa mayoría de los agresores juveniles han sido primero víctimas. Así, difícilmente podremos confiar en que respetarán el derecho ajeno cuando el suyo ha sido violado reiteradamente y en forma impune. Por el contrario, creemos que la penalización juvenil generará resentimiento, convicción de iniquidad.
Nos parece que la verdadera razón de ser de la Ley 40 de 1999, que dista mucho de sus fundamentos aparentes, la podríamos hallar en las siguientes palabras de Emilio García Méndez, que volvemos a transcribir: "Un sistema de responsabilidad penal juvenil, es el requisito imprescindible para superar la real o "supuesta" (comillas son nuestras) sensación de impunidad que transmiten muchas veces los medios masivos de comunicación y que provocan una serie de contrareacciones que encuentran en la propuesta de la disminución de la edad de la imputabilidad, su mínimo común denominador" (sic).
Requerimos de la vuelta a la reeducación y resocialización, pero reconociendo los errores cometidos, llenando los vacíos legales e introduciendo los cambios imprescindibles, que no impliquen distanciamiento de aquellos principios. No apoyamos la impunidad juvenil, pero disentimos frente a quienes afirman que la legislación anterior la promovía. Avancemos hacia el Código del Menor previsto en el art. 568 del Código de la Familia, en cuyo avance podemos corregir hasta el nombre de aquella codificación.
Costa Rica, con un "rgano Judicial más solvente que el nuestro, no ha podido implementar a plenitud este sistema que, por propia admisión, resultó sumamente represivo. Insistimos en que la estructura utópica concebida en torno a la penalización juvenil no es costeable, ni siquiera con ayudas externas, ni lo será por lo menos en el futuro mediato. ¡Ahora, con Jueces de Niñez y Adolescencia, Penales de Adolescentes y de Cumplimiento, duplicamos orgánicamente una jurisdicción que ya padecía una aguda escasez de fondos cuando sólo existían los Jueces Seccionales de Menores! Sin embargo, si estuviéramos convencidos de la bondad de la legislación que combatimos con empeño, nos uniríamos a la lucha por la procura de recursos, por difícil que pueda resultar.
Pero el lastre que aqueja al hasta ahora inoperante sistema, es además conceptual. Se anunció como el último avance en material penal juvenil, lo que en realidad asemeja un retorno a la represión, ante la paralización de la alternativa descartada: protección, reeducación y resocialización del adolescente infractor. Más bien, este "avance" parece expresión de incapacidad para resolver adecuadamente la dicotomía delincuencia juvenil-seguridad colectiva. Se optó por ignorar ejemplos, nacionales y extranjeros, de que aquel mecanismo renovador funciona con mayor efectividad, en condiciones apropiadas y a un costo muy inferior al del sistema que todavía no ha logrado sustituirlo.
Hemos leído el texto legal cuestionado, y sabemos de las medidas socio-educativas, de las órdenes de conducta, que la privación de libertad es el último recurso y para un número limitado de los infractores juveniles. Si de las tres medidas, las dos iniciales constituyen un reconocimiento a la capacidad de transformación y reinserción del adolescente infractor, ¿cuál es el criterio? ¿Científico? utilizado para concluir que los jóvenes autores de infracciones más graves no pueden ser sujetos de esa misma evolución? ¿Peligro social? ¿Cómo admitir esta aparente discriminación a la luz del artículo 19 de nuestra Constitución Nacional?
En relación a la primera Conferencia sobre la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (1998), la Ley N°40 de 1999 parece estar en contradicción con algunos de los postulados de ese cónclave internacional. En efecto, profesionales de la talla de Emilio García Méndez y Edson Seda de Moraes abogaron en forma inequívoca por la reducción al mínimo de la intervención judicial y expresaron que una verdadera solución al problema de la seguridad, incluida la de los jóvenes infractores, había de contar con movilización social, colaboración administrativa y el concurso de medios suficientes para transformar radicalmente sus condiciones de vida. Por el contrario, el texto legal citado acentuó la injerencia judicial, las organizaciones sociales o comunitarias que deben acompañarla no se han dado y los meritorios pero tímidos esfuerzos desarrollados por el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia resultan insuficientes. ¡Y la seguridad brilla por su ausencia!
En algún momento se expresó que, además de garantizar la protección integral, entendida como tal la de agresores y agredidos, la penalización juvenil cumple función educativa, inculcando valores en los jóvenes infractores, creando conciencia de sus deberes hacia el prójimo y de las sanciones previstas para el quebrantamiento de estas obligaciones. No compartimos el criterio expresado. Es triste realidad que la inmensa mayoría de los agresores juveniles han sido primero víctimas. Así, difícilmente podremos confiar en que respetarán el derecho ajeno cuando el suyo ha sido violado reiteradamente y en forma impune. Por el contrario, creemos que la penalización juvenil generará resentimiento, convicción de iniquidad.
Nos parece que la verdadera razón de ser de la Ley 40 de 1999, que dista mucho de sus fundamentos aparentes, la podríamos hallar en las siguientes palabras de Emilio García Méndez, que volvemos a transcribir: "Un sistema de responsabilidad penal juvenil, es el requisito imprescindible para superar la real o "supuesta" (comillas son nuestras) sensación de impunidad que transmiten muchas veces los medios masivos de comunicación y que provocan una serie de contrareacciones que encuentran en la propuesta de la disminución de la edad de la imputabilidad, su mínimo común denominador" (sic).
Requerimos de la vuelta a la reeducación y resocialización, pero reconociendo los errores cometidos, llenando los vacíos legales e introduciendo los cambios imprescindibles, que no impliquen distanciamiento de aquellos principios. No apoyamos la impunidad juvenil, pero disentimos frente a quienes afirman que la legislación anterior la promovía. Avancemos hacia el Código del Menor previsto en el art. 568 del Código de la Familia, en cuyo avance podemos corregir hasta el nombre de aquella codificación.