Casos y cosas de la Contratación pública
A diario, se observan un cúmulo de errores en la ejecución de actos públicos, procedimientos sumarios de contratos menores y contratación en general que impiden que se perfeccionen las respectivas relaciones contractuales. Convictado, estoy, que los yerros acaecen, muchas veces producto del desconocimiento de las normas legales; razón por la cual, a continuación plasmo algunos consejos que podrían servir para disminuir algunas dificultades.
1. La publicación en los diarios no debe utilizarse para sustentar una cotización. Para los contratos menores se pueden presentar las cotizaciones por fax, por envío de los originales, internet o por otro medio tecnológico confiable, pero nunca puede aceptarse como cotización el anuncio publicitario que hace una persona en un medio impreso. La ley exige que el proveedor sea el que presente, por alguna de las vías aludidas, su cotización a la unidad administrativa estatal.
2. En los pliegos de cargos no deben identificarse las marcas de los productos a adquirir. Lo anterior se señala toda vez que se estaría deshonrando los criterios de objetividad, y transparencia que debe regir en un acto público financiado con aportes locales panameños.
3. La comisión evaluadora no debe recibir documentación de los proveedores. La Ley de Contratación Pública Patria, no permite a esta comisión evaluadora de los actos públicos pedir documento que no se aportaron en el acto público celebrado, ésta sólo debe desempeñarse su labor, que es la de aplicar la metodología de ponderación y la de recibir aclaraciones y explicaciones que estimen convenientes.
4. Cuando la adjudicación de un acto público no es por precio debe existir la ponderación. Es incorrecto utilizar un sí o un no, como fórmula de ponderación, ya que esto no es un parámetro; en las ponderaciones se deben establecer los porcentajes y cifras de cada requisito exigido incluyendo el precio y se le va adjudicar el acto al mayor evaluado mediante el mecanismo de ponderación de los factores objetivos.
5. En los contratos de obras, las prórrogas deben justicia deben justiciarse. Cuando en una addenda se presenta extender el término de entrega consignado en un contrato público, esto deberá justificarse, para obviar la imposición de la multa, ya que la Ley de Contratación Pública dice que los retrasos que fuesen producidos por causas no imputables al contratista, darán derecho a que se extienda el plazo del contrato. En otras palabras, los retrasos imputables al contratista, deberán acarrear la imposición de la multa respectiva o la resolución del contrato cuando fuere pertinente.
6. Nombramiento de personal transitorio y contingente La Ley Presupuestaria vigente consigna para estos nombramientos la figura del Resuelto Interno; es decir, a la fecha no sería procedente materializar contratos de personal contingente (por un período no mayor de 6 meses) y transitorio (por un período no mayor de 12 meses, en base al detalle de la estructura de puestos) ya que solo se pueden realizar los nombramientos de estos por los denominados resueltos internos (artículo 169).
Acto seguido, las diferentes y semejantes entre estas figuras: En el caso del personal transitorio, los cargos se incluyen en la estructura de puestos y se puede contratar por un período no mayor de doce meses. En cuanto al personal contingente, los cargos no se detallan en la estructura de personal y se puede contratar por un período no mayor de seis meses.
Entre las semejanzas se pueden mencionar: Ambos reciben sueldo; ambos finalizan el 31-12-00; son funcionarios públicos; están sujetos al Reglamento Interno de la Institución; se le aplican las deducciones legales; sus nombramientos son por Resuelto Interno; tienen derecho a vacaciones y Décimo Tercer Mes; son por tiempo definido; admiten la prórroga en sus nombramientos hasta el 31-12-00, (fecha de expiración de la vigencia fiscal); cuando sean nombramientos nuevos, requieren del registro y control del MEF; ambos son fiscalizados por la Contraloría General de la República.
1. La publicación en los diarios no debe utilizarse para sustentar una cotización. Para los contratos menores se pueden presentar las cotizaciones por fax, por envío de los originales, internet o por otro medio tecnológico confiable, pero nunca puede aceptarse como cotización el anuncio publicitario que hace una persona en un medio impreso. La ley exige que el proveedor sea el que presente, por alguna de las vías aludidas, su cotización a la unidad administrativa estatal.
2. En los pliegos de cargos no deben identificarse las marcas de los productos a adquirir. Lo anterior se señala toda vez que se estaría deshonrando los criterios de objetividad, y transparencia que debe regir en un acto público financiado con aportes locales panameños.
3. La comisión evaluadora no debe recibir documentación de los proveedores. La Ley de Contratación Pública Patria, no permite a esta comisión evaluadora de los actos públicos pedir documento que no se aportaron en el acto público celebrado, ésta sólo debe desempeñarse su labor, que es la de aplicar la metodología de ponderación y la de recibir aclaraciones y explicaciones que estimen convenientes.
4. Cuando la adjudicación de un acto público no es por precio debe existir la ponderación. Es incorrecto utilizar un sí o un no, como fórmula de ponderación, ya que esto no es un parámetro; en las ponderaciones se deben establecer los porcentajes y cifras de cada requisito exigido incluyendo el precio y se le va adjudicar el acto al mayor evaluado mediante el mecanismo de ponderación de los factores objetivos.
5. En los contratos de obras, las prórrogas deben justicia deben justiciarse. Cuando en una addenda se presenta extender el término de entrega consignado en un contrato público, esto deberá justificarse, para obviar la imposición de la multa, ya que la Ley de Contratación Pública dice que los retrasos que fuesen producidos por causas no imputables al contratista, darán derecho a que se extienda el plazo del contrato. En otras palabras, los retrasos imputables al contratista, deberán acarrear la imposición de la multa respectiva o la resolución del contrato cuando fuere pertinente.
6. Nombramiento de personal transitorio y contingente La Ley Presupuestaria vigente consigna para estos nombramientos la figura del Resuelto Interno; es decir, a la fecha no sería procedente materializar contratos de personal contingente (por un período no mayor de 6 meses) y transitorio (por un período no mayor de 12 meses, en base al detalle de la estructura de puestos) ya que solo se pueden realizar los nombramientos de estos por los denominados resueltos internos (artículo 169).
Acto seguido, las diferentes y semejantes entre estas figuras: En el caso del personal transitorio, los cargos se incluyen en la estructura de puestos y se puede contratar por un período no mayor de doce meses. En cuanto al personal contingente, los cargos no se detallan en la estructura de personal y se puede contratar por un período no mayor de seis meses.
Entre las semejanzas se pueden mencionar: Ambos reciben sueldo; ambos finalizan el 31-12-00; son funcionarios públicos; están sujetos al Reglamento Interno de la Institución; se le aplican las deducciones legales; sus nombramientos son por Resuelto Interno; tienen derecho a vacaciones y Décimo Tercer Mes; son por tiempo definido; admiten la prórroga en sus nombramientos hasta el 31-12-00, (fecha de expiración de la vigencia fiscal); cuando sean nombramientos nuevos, requieren del registro y control del MEF; ambos son fiscalizados por la Contraloría General de la República.