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Constitucionalismo y democracia deliberativa


El distinguido jurista nacional Dr. Rigoberto González, en semanas pasadas, exteriorizó en un pequeño ensayo, que los fundamentos teóricos y filosófos de la institución del Hábeas Data en el ordenamiento jurídico nacional están referidos al artículo 2 de la Constitución Nacional, que de manera categórica señala: "El poder público sólo emana del pueblo". Acotaba el Dr. González que ésta es la norma que sustentaba el derecho que se reserva el pueblo panameño de exigirle cuentas a los funcionarios de su gestión en el manejo y administración del Estado.
En efecto, ello es así y agregamos que en un constitucionalismo de raigambre democrático debe entenderse, como una verdad de a puño, que el titular único y absoluto del poder soberano es el pueblo. Este poder absoluto no puede ser objeto de enajenación alguna y de allí su carácter de indivisibilidad.
El titular de ese poder soberano, también denominado en la doctrina política y constitucional como poder constituyente, siempre se reserva para si el derecho de reedefinir, recomponer o reconstruir los términos y formas en que los individuos se relacionan al igual de estos últimos con las reglas y términos con que funciona el Estado. Desde estas perspectivas, el tema de la libertad y su autoenajenación que se concibe como condición necesaria para la paz social, no siempre asegura tal sentido o finalidad, al igual que tampoco garantiza un mínimo de condicionalidad material que se traduzca en márgenes requeridos para una equiparación de relación igualitaria.
Estos son los momentos en la historia política de los pueblos en donde se plantea la imperiosa necesidad de la revocación de mandatos o representaciones; en tanto que los contenidos o los objetivos de la relación contemplados en la contrata social y política no han sido cumplidos. Ese enfoque hay que entenderlo de una manera dinámica y permanente.
La concepción de que la democracia se agota en el rejuego electoral relega al ciudadano a una condición de súbdito que niega la dialéctica de un enfoque que tiene a aquélla como obra y edificación del poder constituyente o soberano, y a su titular como el factor determinante. Teóricamente, no se puede aceptar que el soberano sea un subalterno de una institucionalidad jurídico-político que precisamente él ha ayudado a crear.
Para nosotros, resulta inadmisible que se conciba la democracia como un factor que promueve la divisibilidad de ese poder soberano; en tanto que, abre cauce a un constitucionalismo de corte cesarista que propicia los denominados estados de derecho burgueses sin democracia, tal como lo afirmara recientemente el Dr. Arturo Hoyos en un jundioso estudio sobre la jurisdicción contencioso administrativa.
El enfoque teórico arriba desarrollado, es el que nos conduce a señalar que el verdadero constitucionalismo es el que surca los frondosos caminos de la democracia deliberativa y específicamente de la acción comunicante de los ciudadanos tal como está contenido en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

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