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Declaraciones de bienes


La Constitución Nacional, en su Artículo 304, establece los funcionarios que deben rendir declaración jurada de estado patrimonial "mediante escritura pública", en el término de diez días hábiles a partir de la toma de posesión del cargo y de su separación del mismo. Este artículo constitucional fue reglamentado mediante Ley 59 de 29 de diciembre de 1999. Esta ley establece la información que dicha declaración debe contener y señala también que el notario ante quien se otorga deberá conservarla en su "protocolo".

El artículo 3 dispone que copia de la declaración deberá enviarla, el servidor público, a la Contraloría General. Dice la norma que "el Ministerio de Economía y Finanzas y las autoridades jurisdiccionales "podrán" solicitar al respectivo notario copia auténtica de la declaración del servidor público de que se trate, para los efectos legales pertinentes". Pareciera que se ha interpretado restrictivamente esta parte de la norma para decir que sólo el MEF y las autoridades jurisdiccionales pueden pedir la información y que para el resto de los ciudadanos esa información es confidencial. Tal confidencialidad, a mi juicio, no la establece la ley.

El Código Civil, cuya vigencia data de 1917, regula el tema del notariado. Su vinculación al tema en comento es básica, ya que las declaraciones en referencia se presentan ante notario público mediante escritura pública. El artículo 1720 del Código Civil establece que "los notarios llevarán un protocolo que se formará con las escrituras públicas y con los documentos que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados hayan de agregarse a él".

El mismo Código, en su artículo 1728, establece que "los instrumentos que se otorguen ante notario y que éste incorpora en el respectivo protocolo son instrumentos públicos". Siendo las escrituras públicas, por ley, parte del protocolo notarial, toda esta gama de documentos son de carácter público y, a mi juicio, tales disposiciones mantienen su vigencia y no han sido modificadas por ninguna ley, incluyendo la Ley 59 mencionada. Cierto es que la ley menciona que deroga toda disposición contraria; pero inferir que derogó las tradicionales normas que regulan el notariado en Panamá, es absurdo, máxime cuando para todos los otros temas relativos al notariado, las escrituras siguen siendo públicas, de libre acceso a ellas.

Ley 6 de 2002 que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, define lo que debe tenerse por: información confidencial e información de acceso restringido. De ninguna de las dos definiciones se puede desprender que las declaraciones juradas de estado patrimonial que constan en escritura pública se incluyan dentro de tales categorías. Insisto, toda escritura pública es eso, pública, y si no se desea que sea así por miedo a que los cuestionen, secuestren o que no puedan algunos justificar lo que tienen, es harina de otro costal.

El espíritu y letra de la ley es, precisamente, garantizar la transparencia en la gestión pública, no buscar subterfugios para lo contrario.

101 años de Panamá América

 
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