Defensor del Pueblo y Constitución
Somos del criterio de que la reciente declaratoria de inconstitucionalidad proferida por la Corte Suprema de Justicia-Pleno, respecto a algunas disposiciones de la Ley 7 del 5 de febrero de 1997, por medio de la cual se crea la figura del Defensor del Pueblo en la República de Panamá, no ha sido tan apegada a los textos constitucionales que regulan la materia del principio de la independencia del Organo Judicial, de la conformación estructural y funcional del Ministerio Público ni respecto a la autonomía del Tribunal Electoral.
La cuestión fundamental, a analizar frente a dicha declaratoria, radica en el hecho de que, a juicio de la Corte, las funciones adscritas al defensor del pueblo respecto a la inmunidad y facultad para interponer denuncias en contra de los funcionarios miembros de las instituciones ya señaladas, conculcan la garantía constitucional precisada.
Consideramos que hay un problema de distinción en el análisis que hace la Corte frente a las denuncias que, en un momento determinado, pueda formular el defensor del pueblo. Veamos por qué razón.
Las denuncias, en materia penal, conforme lo entiende la más cotizada doctrina procesal penal y también la más reciente, suelen clasificarse en denuncias deber, denuncias de obligación y denuncias facultad. Los tres tipos de denuncias citados se encuentran regulados en nuestro libro tercero del Código Judicial y en los artículos que van desde el 2,024 al 2,029 de la precitada excerta legal podemos comprobarlo.
Efectivamente la denuncia deber, una vez interpuesta ante la autoridad, no impone carga procesal alguna a la persona que la hace y dado que no está en la obligación de probar la verdad de su denuncia, cuestión contraria que sí acontece con la acusación particular; la denuncia facultad es de carácter optativo, opcional, potestativa y, por último, la denuncia obligación se impone como tal a todas las personas que teniendo conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio están en la obligación de dar la información sobre ese hecho a la autoridad competente.
Estos tres tipos de denuncias no obstante se refieren exclusivamente a las denuncias penales genéricamente hablando.
Sin embargo, las denuncias que por ley le estaban atribuidas al defensor del pueblo no tenía jamás el carácter de denuncias criminales o penales, sino simplemente la naturaleza de denuncias de carácter moral, ético, social, político, etc., ello es el carácter de denuncia censura. Ahora bien, si en las denuncias que formulara el defensor del pueblo se contenía la comisión de un delito, correspondería a la autoridad del Ministerio Público el inicio inmediato de una investigación criminal, esto es la apertura de un expediente mediante la postulación de lo que en stricto iure se conoce como la diligencia cabeza de proceso, ello es, la apertura de una investigación criminal en contra de quien resultara presunto autor de la comisión de delito penal...
Siendo así las cosas, no resulta creíble la tesis de que esas funciones, las atribuidas al defensor del pueblo, conculcaban el principio de la independencia judicial. Las función jurisdiccional, propia del Organo Judicial tiene poderes muy bien definidos y deliberados en la doctrina, los cuales resultan ser incuestionables, como lo son: poder de coerción, de decisión, de ejecución, etc. y consiguientemente no están atribuidos a persona o institución distinta ya que ni siquiera el Ministerio Público puede pretender irrogarse funciones jurisdiccionales. Basta leer la ley que creó la defensoría del pueblo, para percatarse que é§sta no tiene ninguna función de ser una agencia instructora de denuncias penales. Por lo contrario, la ley ponía en la inteligencia y boca del defensor designado ser el medio o instrumento transmisor de aquellas infracciones o violaciones que se dieran de los derechos fundamentales de todo ser humano, en nuestro país, era más bien una especie de fiscal popular.
Pero debe quedar bien claro que el defensor del pueblo, auténtico Tribuno, al estilo de la Roma antigua, jamás pretendió erigirse en un agencia instructora de investigaciones penales, por encima de la que constitucionalmente se consagra, esto es el Ministerio Público. "Sancho, los perros ladran, señal de que cabalgamos" fue la prodigiosa expresión que el genio de Cervantes puso en boca de Don Quijote. Y ahora, me pregunto, no será acaso que el defensor del pueblo como institución rectora de la defensa, protección, fiscalización y vigencia de derechos humanos, comenzaba a poner "el dedo sobre la llaga" y ello dadas las últimas denuncias que hiciera rspecto al Ministerio Público.
Cualquiera que sea la tesis o teoría jurídica que se pretenda manejar para explicar la naturaleza jurídica del Ministerio Público, niéguelo quien lo quiera negar, lo cierto es que en nuestro país y en otros del subcontinente latinoamericano, sigue siendo, hoy por hoy la mano peluda del ejecutivo, similar al ancien régime.
Y esto no lo decimos a título de incomodar a nadie, sino que los resortes contitucionales son patrocinadores de esta situación en al medida en que la facultad para nominar candidato al cargo de procurador, en nuestro ordenamiento jurídico, recae en el poder Ejecutivo, y luego lo ratifica la Asamblea Legislativa.
El Ministerio Público en Panamá concentra mucho poder y es el poder más representativo de la violenta intromisión del Estado en la esfera privada de las personas, lo cual hace a través de la ius puniendi. Ello es así toda vez que tiene, ab initio, la libertad de los ciudadanos y demas particulares, y, por otra parte, en nuestro medio, las instituciones de garantías de las libertaddes ciudadanas se reducen al habeas corpus preventivo, amparo de garantías constitucionales, demandas de inconstitucionalidad, etc. No disponemos, como acontece en Colombia de la denominada acción de tutela la cual constituye un efectivo mecanismo de protección de los derechos humanos. En Panamá tenemos el llamado recurso contencioso administrativo de protección a los derechos humanos, sin embargo en la praxis éste ha resultado más difícil de estructurar que un recurso vertical, devolutivo o extraordinario de casación. La experiencia así lo pone de manifiesto y si no que lo diga Juan Materno Vásquez, mi gran y ponderado amigo, y también maestro, ya que con eso de "los derechos humanos justiciables" se ha logrado establecer una especie de aristocracia entre el conjunto de los derechos humanos y por cuanto, la expresión en sí, da a entender que hay otros derechos humanos que no son justificables.
Sin embargo, y muy a pesar de las explicaciones ad supra señaladas, no menos cierto es que el triste argumento de la supuesta infracción al pricipio de la independencia judicial, tesis esgrimida por la corte, sí vino a constituir, para dicha corporación de justicia, argumento de primer orden. No habían otros recursos o principios que pudiesen ser invocados dada la alta razonabilidad que fundamentaba la actuación del Defensor del Pueblo, como baluarte de la defensa de los derechos fundamentales en Panamá.
Finalmente, quiero dejar bien esclarecido que, respetamos el concepto de nuestra máxima corporación de justicia como guardiana que es de la integridad de nuestra Constitución Nacional, sin embargo, ello no significa que estemos de acuerdo con lo que declara. Respetamos el criterio, más no lo respaldamos, mucho menos lo aplaudimos. Dejo así salvaguardada mi modesta opinión, ya que como dijera cierto connotado legislador de la República, con esta declaración de inconstitucionalidad, nuestro amigo Italo Antinori, ha quedado "sordo, ciego y mudo". La existencia de la Ley 7 de 5 febrero de 1997, a nuestra manera de ver las cosas, en nada infringía los textos constitucionales. Una última cuestión. Dr. Antinori, no se le ocurra decir nada en contra del Organo Judicial, del Ministerio Público ni, en fin, en contra de nadie. ¡Que Dios nos bendiga a todos!
La cuestión fundamental, a analizar frente a dicha declaratoria, radica en el hecho de que, a juicio de la Corte, las funciones adscritas al defensor del pueblo respecto a la inmunidad y facultad para interponer denuncias en contra de los funcionarios miembros de las instituciones ya señaladas, conculcan la garantía constitucional precisada.
Consideramos que hay un problema de distinción en el análisis que hace la Corte frente a las denuncias que, en un momento determinado, pueda formular el defensor del pueblo. Veamos por qué razón.
Las denuncias, en materia penal, conforme lo entiende la más cotizada doctrina procesal penal y también la más reciente, suelen clasificarse en denuncias deber, denuncias de obligación y denuncias facultad. Los tres tipos de denuncias citados se encuentran regulados en nuestro libro tercero del Código Judicial y en los artículos que van desde el 2,024 al 2,029 de la precitada excerta legal podemos comprobarlo.
Efectivamente la denuncia deber, una vez interpuesta ante la autoridad, no impone carga procesal alguna a la persona que la hace y dado que no está en la obligación de probar la verdad de su denuncia, cuestión contraria que sí acontece con la acusación particular; la denuncia facultad es de carácter optativo, opcional, potestativa y, por último, la denuncia obligación se impone como tal a todas las personas que teniendo conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio están en la obligación de dar la información sobre ese hecho a la autoridad competente.
Estos tres tipos de denuncias no obstante se refieren exclusivamente a las denuncias penales genéricamente hablando.
Sin embargo, las denuncias que por ley le estaban atribuidas al defensor del pueblo no tenía jamás el carácter de denuncias criminales o penales, sino simplemente la naturaleza de denuncias de carácter moral, ético, social, político, etc., ello es el carácter de denuncia censura. Ahora bien, si en las denuncias que formulara el defensor del pueblo se contenía la comisión de un delito, correspondería a la autoridad del Ministerio Público el inicio inmediato de una investigación criminal, esto es la apertura de un expediente mediante la postulación de lo que en stricto iure se conoce como la diligencia cabeza de proceso, ello es, la apertura de una investigación criminal en contra de quien resultara presunto autor de la comisión de delito penal...
Siendo así las cosas, no resulta creíble la tesis de que esas funciones, las atribuidas al defensor del pueblo, conculcaban el principio de la independencia judicial. Las función jurisdiccional, propia del Organo Judicial tiene poderes muy bien definidos y deliberados en la doctrina, los cuales resultan ser incuestionables, como lo son: poder de coerción, de decisión, de ejecución, etc. y consiguientemente no están atribuidos a persona o institución distinta ya que ni siquiera el Ministerio Público puede pretender irrogarse funciones jurisdiccionales. Basta leer la ley que creó la defensoría del pueblo, para percatarse que é§sta no tiene ninguna función de ser una agencia instructora de denuncias penales. Por lo contrario, la ley ponía en la inteligencia y boca del defensor designado ser el medio o instrumento transmisor de aquellas infracciones o violaciones que se dieran de los derechos fundamentales de todo ser humano, en nuestro país, era más bien una especie de fiscal popular.
Pero debe quedar bien claro que el defensor del pueblo, auténtico Tribuno, al estilo de la Roma antigua, jamás pretendió erigirse en un agencia instructora de investigaciones penales, por encima de la que constitucionalmente se consagra, esto es el Ministerio Público. "Sancho, los perros ladran, señal de que cabalgamos" fue la prodigiosa expresión que el genio de Cervantes puso en boca de Don Quijote. Y ahora, me pregunto, no será acaso que el defensor del pueblo como institución rectora de la defensa, protección, fiscalización y vigencia de derechos humanos, comenzaba a poner "el dedo sobre la llaga" y ello dadas las últimas denuncias que hiciera rspecto al Ministerio Público.
Cualquiera que sea la tesis o teoría jurídica que se pretenda manejar para explicar la naturaleza jurídica del Ministerio Público, niéguelo quien lo quiera negar, lo cierto es que en nuestro país y en otros del subcontinente latinoamericano, sigue siendo, hoy por hoy la mano peluda del ejecutivo, similar al ancien régime.
Y esto no lo decimos a título de incomodar a nadie, sino que los resortes contitucionales son patrocinadores de esta situación en al medida en que la facultad para nominar candidato al cargo de procurador, en nuestro ordenamiento jurídico, recae en el poder Ejecutivo, y luego lo ratifica la Asamblea Legislativa.
El Ministerio Público en Panamá concentra mucho poder y es el poder más representativo de la violenta intromisión del Estado en la esfera privada de las personas, lo cual hace a través de la ius puniendi. Ello es así toda vez que tiene, ab initio, la libertad de los ciudadanos y demas particulares, y, por otra parte, en nuestro medio, las instituciones de garantías de las libertaddes ciudadanas se reducen al habeas corpus preventivo, amparo de garantías constitucionales, demandas de inconstitucionalidad, etc. No disponemos, como acontece en Colombia de la denominada acción de tutela la cual constituye un efectivo mecanismo de protección de los derechos humanos. En Panamá tenemos el llamado recurso contencioso administrativo de protección a los derechos humanos, sin embargo en la praxis éste ha resultado más difícil de estructurar que un recurso vertical, devolutivo o extraordinario de casación. La experiencia así lo pone de manifiesto y si no que lo diga Juan Materno Vásquez, mi gran y ponderado amigo, y también maestro, ya que con eso de "los derechos humanos justiciables" se ha logrado establecer una especie de aristocracia entre el conjunto de los derechos humanos y por cuanto, la expresión en sí, da a entender que hay otros derechos humanos que no son justificables.
Sin embargo, y muy a pesar de las explicaciones ad supra señaladas, no menos cierto es que el triste argumento de la supuesta infracción al pricipio de la independencia judicial, tesis esgrimida por la corte, sí vino a constituir, para dicha corporación de justicia, argumento de primer orden. No habían otros recursos o principios que pudiesen ser invocados dada la alta razonabilidad que fundamentaba la actuación del Defensor del Pueblo, como baluarte de la defensa de los derechos fundamentales en Panamá.
Finalmente, quiero dejar bien esclarecido que, respetamos el concepto de nuestra máxima corporación de justicia como guardiana que es de la integridad de nuestra Constitución Nacional, sin embargo, ello no significa que estemos de acuerdo con lo que declara. Respetamos el criterio, más no lo respaldamos, mucho menos lo aplaudimos. Dejo así salvaguardada mi modesta opinión, ya que como dijera cierto connotado legislador de la República, con esta declaración de inconstitucionalidad, nuestro amigo Italo Antinori, ha quedado "sordo, ciego y mudo". La existencia de la Ley 7 de 5 febrero de 1997, a nuestra manera de ver las cosas, en nada infringía los textos constitucionales. Una última cuestión. Dr. Antinori, no se le ocurra decir nada en contra del Organo Judicial, del Ministerio Público ni, en fin, en contra de nadie. ¡Que Dios nos bendiga a todos!