Discrecionalidad y estabilidad
El 29 de diciembre del año pasado, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia declaró que NO ERA ILEGAL, un Decreto Ejecutivo mediante el cual despidieron de su cargo, como funcionario público, a un amigo mío el cual tenía 22 años de laborar en el mismo.
La sentencia de la Corte se apoyó, entre otras, en opiniones de la Procuradora de la Administración, tales como, que si el botado "hubiese sido nombrado luego de haber participado en concurso de méritos" sí tendría ESTABILIDAD en su cargo. Pero no concursó en ninguno y "su designación obedeció a una potestad DISCRECIONAL de la autoridad nominadora" (el Presidente de la República de turno).
Antes de analizar este fallo, les invito a recordar que según el Diccionario, DISCRECIONALIDAD es aquella potestad gubernativa de hacer, libre y prudencialmente, cosas que son de su competencia y que no están regladas. Y la pregunta que cabe es: ¿dicha potestad tiene frenos y/o límites?
Seguidamente, vuelvo a preguntar: de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, ¿cuándo y cómo se adquiere ESTABILIDAD en un cargo público?. O, por lo contrario, no existirá hasta tanto no se implemente la Carrera Administrativa.
En otra sentencia del 29 de diciembre (fecha salada ¿no?) de 1995, la Corte expresó lo siguiente: "Esta Sala en reiteradas ocasiones, ha señalado que el acto mediante el cual se nombra a un empleado público es un acto condición (¿qué diablos querrá decir eso?), que puede ser modificado unilateralmente por el Estado, salvo que la Constitución o la Ley dispongan otra cosa...Si al momento de su destitución (esa persona) no estaba amparada por la estabilidad en el cargo, pues no existe ley (sic) (¿es necesaria otra ley?) que implemente la Carrera Administrativa (aprobada en 1994)... la autoridad nominadora posee toda la facultad DISCRECIONAL para realizar su remoción del cargo que desempeñaba". (Las mayúsculas y los comentarios son míos).
Con todo el respeto que merece la Corte Suprema de Justicia, creo que los integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo están supremamente equivocados. No, en cuanto a lo ilegal de la medida (que aún, desde mi punto profano de vista, es discutible) sino en cuanto a lo INCONSTITUCIONAL de la misma, la cual, desgraciadamente, no fue demandado. ¿Por qué me atrevo a afirmar lo segundo?
El artículo 295 de la Constitución vigente dice: "...Su nombramiento y remoción (se refiere a los servidores públicos) no será potestad absoluta y DISCRECIONAL de ninguna autoridad... Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la ESTABILIDAD en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio".
Traduciendo el artículo 295, me atrevo a afirmar que NO ES CIERTO que el nombramiento del servidor público es "un acto condición que Puede ser modificado unilateralmente por el Estado y MENOS CIERTO ES, que "la autoridad nominadora posee toda la facultad DISCRECIONAL para realizar su remoción del cargo que desempeñaba", tan sólo porque ni el Gobierno anterior ni el actual, han implementado aún, esa Carrera Administrativa que fue aprobada el 20 de junio de 1994 y reglamentada con subterfugios, el 12 de septiembre de 1997. De acuerdo a la Constitución vigente, un servidor público SI TIENE ESTABILIDAD y la misma "está condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio". A mi amigo botado, no se le comprobó, después de 22 años en el servicio, ni incompetencia, ni deslealtad, ni inmoralidad en el servicio.
Finalizo este breve escrito, citando al licenciado Carlos R. Ayala M. (La Prensa: 20IX96): "Los fallos de la Cortes y sus Salas son finales, definitivos y obligatorios, pero ello no obsta para enderezar errores, pues los magistrados integrantes de dichas Corte son humanos como tales, sujetos a equivocarse, como diáfanamente se ha demostrado recientemente. Razón por la cual, nunca están de más, opiniones como la presente, dirigidas a enmendar injusticias en vez de perpetuar errores".
La sentencia de la Corte se apoyó, entre otras, en opiniones de la Procuradora de la Administración, tales como, que si el botado "hubiese sido nombrado luego de haber participado en concurso de méritos" sí tendría ESTABILIDAD en su cargo. Pero no concursó en ninguno y "su designación obedeció a una potestad DISCRECIONAL de la autoridad nominadora" (el Presidente de la República de turno).
Antes de analizar este fallo, les invito a recordar que según el Diccionario, DISCRECIONALIDAD es aquella potestad gubernativa de hacer, libre y prudencialmente, cosas que son de su competencia y que no están regladas. Y la pregunta que cabe es: ¿dicha potestad tiene frenos y/o límites?
Seguidamente, vuelvo a preguntar: de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, ¿cuándo y cómo se adquiere ESTABILIDAD en un cargo público?. O, por lo contrario, no existirá hasta tanto no se implemente la Carrera Administrativa.
En otra sentencia del 29 de diciembre (fecha salada ¿no?) de 1995, la Corte expresó lo siguiente: "Esta Sala en reiteradas ocasiones, ha señalado que el acto mediante el cual se nombra a un empleado público es un acto condición (¿qué diablos querrá decir eso?), que puede ser modificado unilateralmente por el Estado, salvo que la Constitución o la Ley dispongan otra cosa...Si al momento de su destitución (esa persona) no estaba amparada por la estabilidad en el cargo, pues no existe ley (sic) (¿es necesaria otra ley?) que implemente la Carrera Administrativa (aprobada en 1994)... la autoridad nominadora posee toda la facultad DISCRECIONAL para realizar su remoción del cargo que desempeñaba". (Las mayúsculas y los comentarios son míos).
Con todo el respeto que merece la Corte Suprema de Justicia, creo que los integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo están supremamente equivocados. No, en cuanto a lo ilegal de la medida (que aún, desde mi punto profano de vista, es discutible) sino en cuanto a lo INCONSTITUCIONAL de la misma, la cual, desgraciadamente, no fue demandado. ¿Por qué me atrevo a afirmar lo segundo?
El artículo 295 de la Constitución vigente dice: "...Su nombramiento y remoción (se refiere a los servidores públicos) no será potestad absoluta y DISCRECIONAL de ninguna autoridad... Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la ESTABILIDAD en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio".
Traduciendo el artículo 295, me atrevo a afirmar que NO ES CIERTO que el nombramiento del servidor público es "un acto condición que Puede ser modificado unilateralmente por el Estado y MENOS CIERTO ES, que "la autoridad nominadora posee toda la facultad DISCRECIONAL para realizar su remoción del cargo que desempeñaba", tan sólo porque ni el Gobierno anterior ni el actual, han implementado aún, esa Carrera Administrativa que fue aprobada el 20 de junio de 1994 y reglamentada con subterfugios, el 12 de septiembre de 1997. De acuerdo a la Constitución vigente, un servidor público SI TIENE ESTABILIDAD y la misma "está condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio". A mi amigo botado, no se le comprobó, después de 22 años en el servicio, ni incompetencia, ni deslealtad, ni inmoralidad en el servicio.
Finalizo este breve escrito, citando al licenciado Carlos R. Ayala M. (La Prensa: 20IX96): "Los fallos de la Cortes y sus Salas son finales, definitivos y obligatorios, pero ello no obsta para enderezar errores, pues los magistrados integrantes de dichas Corte son humanos como tales, sujetos a equivocarse, como diáfanamente se ha demostrado recientemente. Razón por la cual, nunca están de más, opiniones como la presente, dirigidas a enmendar injusticias en vez de perpetuar errores".