Dos derechos en conflicto
La Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, que instituye la acción de hábeas data, otorga a toda persona el derecho de tener acceso a la información y persigue que el funcionario titular o responsable del registro, en el que se encuentre la información o dato reclamado, no se le haya suministrado lo solicitado o se haya hecho insuficientemente o en forma inexacta.
El hábeas data distingue dos modalidades que son aceptadas por la doctrina y el Derecho Comparado: el hábeas data propio, que tiene como objeto la tutela del derecho a la autodeterminación informativa; y el impropio, que persigue la obtención de información pública como un mecanismo inherente a los principios republicanos de gobierno, de publicidad de los actos de gobierno y la información de esos actos de manera generalizada, y, con ello, el fortalecimiento del sistema democrático.
La autodeterminación informativa surge como un derecho humano de tercera generación (como emanación o consecuencia del derecho a la privacidad) encaminada a la protección de la persona con respecto a la información contenida en registros informatizados o bancos de datos que le conciernan, sobre su acceso y corrección (el hábeas data propio); y su denominación fue acuñada por el Tribunal Constitucional alemán en su sentencia de 15 de diciembre de 1983, y que ubicaba ese derecho en el derecho a la autodeterminación del ser humano y el control de la información suya en archivos informáticos o bancos de datos, que le atañen. Su fundamento se deriva de la protección al derecho a la intimidad, que tiene fundamento constitucional, como destaca la doctrina y el Derecho Comparado y los expositores nacionales que han estudiado el tema (véase monografías de Rigoberto González, Heriberto Castillo y Edgardo Villalobos).
Por su parte, el impropio se refiere al derecho que tiene la persona de informarse sobre asuntos gubernamentales de interés público o general y, como tales, interesan prima facie a la colectividad. Este último, estimo que tiene su límite en los derechos fundamentales del ser humano derivados de su dignidad, singularmente del expresado derecho a la privacidad, que, en línea de principio, no debe ceder ante un interés general, sin una adecuada ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales (a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia) y otros bienes constitucionales (el acceso a la información).
El método de ponderación de intereses se deriva de la naturaleza bifronte ("doppelcharacter") de los derechos fundamentales, que a más de derechos subjetivos constituyen institucionalmente factores de integración estatal material, como un orden concreto de valores y es válido y legítimo si representa ese sistema de valores que le confiere legitimidad (en la conocida aportación de Rudolf Smend).
La concepción del método de ponderación de bienes (que nuestra jurisprudencia ha admitido) consiste en un esfuerzo, en sede de interpretación constitucional, para compatibilizar los derechos fundamentales que la Constitución les fija con una interpretación abierta y flexible de esos fines institucionales para resolver un conflicto específico que requiera, por sus características, en caso de concurrencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales, cuál de ellos tiene preferencia para resolver la problemática planteada, utilizando el principio de proporcionalidad, su adecuación, y la menor restricción posible. Este criterio de ponderación de bienes tiene su razón de ser en relación con la solución de una controversia constitucional, y para solucionar una específica situación conflictiva que requiere una definición.
Esta necesidad de la aplicación de derechos fundamentales y bienes jurídicos de naturaleza constitucional, pertenece a la esencia de la interpretación constitucional como concreción o concretización.
La toma de conciencia de la realidad a la que se ha de aplicar una norma constitucional, subraya el constitucionalista alemán Konrad Hesse, consiste en que "la concretización del contenido de una norma constitucional, así como su realización, solo resultan posible incorporando las circunstancias de la "realidad" que esa norma está llamada a regular".
De lo anterior se desprende que los datos personales o informaciones individualizadas le corresponde obtenerlas a su titular para utilizarlas o corregirlas, o a terceros, con respecto a éstos, para el ejercicio de un derecho, previa acreditación del interés que acredite, siempre que no se trate de información confidencial o restrictiva, como aparece definida en la ley, a reserva, naturalmente, del consentimiento del afectado (cfr. sentencia de 26 de noviembre de 2002), salvo que se trate de información que se ha convertido en anónima o que se brinde en forma global, es decir, no nominativa.
La vinculación de la autodeterminación informativa con el derecho a la intimidad (que acepta la inmensa mayoría de la doctrina) ha sido destacada por la española Ana Isabel Herrán Ortiz, en los términos que conviene traer aquí: "... RODOTA indica que la nueva concepción de la privacy no se reduce ya al derecho a ser dejados solos, sino que hace alusión también al derecho a controlar el uso que otros hagan de informaciones concernientes a un determinado sujeto. Una doble reflexión puede concluirse después del estudio de la relación entre los términos intimidad-privacidad, el bien que se tutela a través de la protección de datos personales se resume en el derecho que compete a toda persona a tener una esfera reservada en la que desarrollar su vida, sin que la indiscreción externa pueda acceder a ella y, en la protección y salvaguarda que se facilita a las personas titulares de datos para evitar el acceso y la utilización no consentida de terceros a datos relativos a la persona".
También se ha afirmado tal origen en la Sentencia de Inconstitucionalidad de 14 de febrero de 2003: "Como es conocido, el derecho a la intimidad dimana o tiene su fuente en el respeto a la dignidad del ser humano y el respeto a manifestaciones de la personalidad que corresponden a la esfera íntima personal o familiar de la persona y, aún, en determinadas manifestaciones de la vida en sociedad que la persona ha escogido mantener bajo reserva. Si bien, la Constitución no ha regulado de manera específica este derecho fundamental, se regula alguna de sus manifestaciones que han ocupado al Pleno, que ubica en la inviolabilidad de la correspondencia, de las comunicaciones. (Véanse las sentencias de 19 de marzo de 1999 y de 14 de junio de 2000).
El derecho a la intimidad que se desdobla en el respeto a la vida íntima, personal o familiar, ha sido reconocido en las principales convenciones internacionales sobre Derechos Humanos. Integran ese derecho, el derecho a la intimidad de la vida privada y profesional, el derecho a la intimidad familiar, inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de las telecomunicaciones, etc. Con la preponderancia de la informática, incluso se viene hablando muy recientemente del derecho a la autodeterminación informática, como un derecho de tercera generación, es decir, como señaló el Tribunal Constitucional Alemán en 1983, derecho que consiste en la facultad de un individuo de decidir básicamente, cuándo y dentro de que límites, procede revelar situaciones referentes a la propia vida, haciendo necesaria la protección del individuo contra la recogida, el almacenamiento, la utilización y trasmisión ilimitada de los datos concernientes a la persona".
Se percibe la existencia de un derecho constitucional en conflicto (el derecho a la intimidad) con otro bien constitucional (el libre acceso a la información pública), y la controversia constitucional debe resolverse por el método de ponderación.
La reforma constitucional ha venido a clarificar la materia al instituir como fundamentales tanto al derecho de acceso a la información personal (autodeterminación informativa) como el libre acceso a la información pública (Arts. 41-A y 41-B), y la acción constitucional de hábeas data como mecanismo para tutelar ambos derechos fundamentales (Art. 41-C). En esta norma se remitió a la ley el desarrollo de ambos derechos fundamentales, y a su regulación procesal.
Es propicia la ocasión para reglamentar adecuadamente esta acción constitucional, liberando a la actual legislación de errores técnicos y excesos que se le han imputado. Sería recomendable que la Asamblea Legislativa (rebautizada Nacional), en el ejercicio de su función constitucional, tome en cuenta, entre otros elementos, el informe de la UNESCO, preparado por el jurista venezolano Alejandro Fuenmayor, como se aprecia en el artículo de opinión "Libre acceso a la información pública" de Alejandro Alfonso, Consejero de Comunicación e Información de la UNESCO para América Latina, publicado hace poco en El Panamá América.
El hábeas data distingue dos modalidades que son aceptadas por la doctrina y el Derecho Comparado: el hábeas data propio, que tiene como objeto la tutela del derecho a la autodeterminación informativa; y el impropio, que persigue la obtención de información pública como un mecanismo inherente a los principios republicanos de gobierno, de publicidad de los actos de gobierno y la información de esos actos de manera generalizada, y, con ello, el fortalecimiento del sistema democrático.
La autodeterminación informativa surge como un derecho humano de tercera generación (como emanación o consecuencia del derecho a la privacidad) encaminada a la protección de la persona con respecto a la información contenida en registros informatizados o bancos de datos que le conciernan, sobre su acceso y corrección (el hábeas data propio); y su denominación fue acuñada por el Tribunal Constitucional alemán en su sentencia de 15 de diciembre de 1983, y que ubicaba ese derecho en el derecho a la autodeterminación del ser humano y el control de la información suya en archivos informáticos o bancos de datos, que le atañen. Su fundamento se deriva de la protección al derecho a la intimidad, que tiene fundamento constitucional, como destaca la doctrina y el Derecho Comparado y los expositores nacionales que han estudiado el tema (véase monografías de Rigoberto González, Heriberto Castillo y Edgardo Villalobos).
Por su parte, el impropio se refiere al derecho que tiene la persona de informarse sobre asuntos gubernamentales de interés público o general y, como tales, interesan prima facie a la colectividad. Este último, estimo que tiene su límite en los derechos fundamentales del ser humano derivados de su dignidad, singularmente del expresado derecho a la privacidad, que, en línea de principio, no debe ceder ante un interés general, sin una adecuada ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales (a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia) y otros bienes constitucionales (el acceso a la información).
El método de ponderación de intereses se deriva de la naturaleza bifronte ("doppelcharacter") de los derechos fundamentales, que a más de derechos subjetivos constituyen institucionalmente factores de integración estatal material, como un orden concreto de valores y es válido y legítimo si representa ese sistema de valores que le confiere legitimidad (en la conocida aportación de Rudolf Smend).
La concepción del método de ponderación de bienes (que nuestra jurisprudencia ha admitido) consiste en un esfuerzo, en sede de interpretación constitucional, para compatibilizar los derechos fundamentales que la Constitución les fija con una interpretación abierta y flexible de esos fines institucionales para resolver un conflicto específico que requiera, por sus características, en caso de concurrencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales, cuál de ellos tiene preferencia para resolver la problemática planteada, utilizando el principio de proporcionalidad, su adecuación, y la menor restricción posible. Este criterio de ponderación de bienes tiene su razón de ser en relación con la solución de una controversia constitucional, y para solucionar una específica situación conflictiva que requiere una definición.
Esta necesidad de la aplicación de derechos fundamentales y bienes jurídicos de naturaleza constitucional, pertenece a la esencia de la interpretación constitucional como concreción o concretización.
La toma de conciencia de la realidad a la que se ha de aplicar una norma constitucional, subraya el constitucionalista alemán Konrad Hesse, consiste en que "la concretización del contenido de una norma constitucional, así como su realización, solo resultan posible incorporando las circunstancias de la "realidad" que esa norma está llamada a regular".
De lo anterior se desprende que los datos personales o informaciones individualizadas le corresponde obtenerlas a su titular para utilizarlas o corregirlas, o a terceros, con respecto a éstos, para el ejercicio de un derecho, previa acreditación del interés que acredite, siempre que no se trate de información confidencial o restrictiva, como aparece definida en la ley, a reserva, naturalmente, del consentimiento del afectado (cfr. sentencia de 26 de noviembre de 2002), salvo que se trate de información que se ha convertido en anónima o que se brinde en forma global, es decir, no nominativa.
La vinculación de la autodeterminación informativa con el derecho a la intimidad (que acepta la inmensa mayoría de la doctrina) ha sido destacada por la española Ana Isabel Herrán Ortiz, en los términos que conviene traer aquí: "... RODOTA indica que la nueva concepción de la privacy no se reduce ya al derecho a ser dejados solos, sino que hace alusión también al derecho a controlar el uso que otros hagan de informaciones concernientes a un determinado sujeto. Una doble reflexión puede concluirse después del estudio de la relación entre los términos intimidad-privacidad, el bien que se tutela a través de la protección de datos personales se resume en el derecho que compete a toda persona a tener una esfera reservada en la que desarrollar su vida, sin que la indiscreción externa pueda acceder a ella y, en la protección y salvaguarda que se facilita a las personas titulares de datos para evitar el acceso y la utilización no consentida de terceros a datos relativos a la persona".
También se ha afirmado tal origen en la Sentencia de Inconstitucionalidad de 14 de febrero de 2003: "Como es conocido, el derecho a la intimidad dimana o tiene su fuente en el respeto a la dignidad del ser humano y el respeto a manifestaciones de la personalidad que corresponden a la esfera íntima personal o familiar de la persona y, aún, en determinadas manifestaciones de la vida en sociedad que la persona ha escogido mantener bajo reserva. Si bien, la Constitución no ha regulado de manera específica este derecho fundamental, se regula alguna de sus manifestaciones que han ocupado al Pleno, que ubica en la inviolabilidad de la correspondencia, de las comunicaciones. (Véanse las sentencias de 19 de marzo de 1999 y de 14 de junio de 2000).
El derecho a la intimidad que se desdobla en el respeto a la vida íntima, personal o familiar, ha sido reconocido en las principales convenciones internacionales sobre Derechos Humanos. Integran ese derecho, el derecho a la intimidad de la vida privada y profesional, el derecho a la intimidad familiar, inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de las telecomunicaciones, etc. Con la preponderancia de la informática, incluso se viene hablando muy recientemente del derecho a la autodeterminación informática, como un derecho de tercera generación, es decir, como señaló el Tribunal Constitucional Alemán en 1983, derecho que consiste en la facultad de un individuo de decidir básicamente, cuándo y dentro de que límites, procede revelar situaciones referentes a la propia vida, haciendo necesaria la protección del individuo contra la recogida, el almacenamiento, la utilización y trasmisión ilimitada de los datos concernientes a la persona".
Se percibe la existencia de un derecho constitucional en conflicto (el derecho a la intimidad) con otro bien constitucional (el libre acceso a la información pública), y la controversia constitucional debe resolverse por el método de ponderación.
La reforma constitucional ha venido a clarificar la materia al instituir como fundamentales tanto al derecho de acceso a la información personal (autodeterminación informativa) como el libre acceso a la información pública (Arts. 41-A y 41-B), y la acción constitucional de hábeas data como mecanismo para tutelar ambos derechos fundamentales (Art. 41-C). En esta norma se remitió a la ley el desarrollo de ambos derechos fundamentales, y a su regulación procesal.
Es propicia la ocasión para reglamentar adecuadamente esta acción constitucional, liberando a la actual legislación de errores técnicos y excesos que se le han imputado. Sería recomendable que la Asamblea Legislativa (rebautizada Nacional), en el ejercicio de su función constitucional, tome en cuenta, entre otros elementos, el informe de la UNESCO, preparado por el jurista venezolano Alejandro Fuenmayor, como se aprecia en el artículo de opinión "Libre acceso a la información pública" de Alejandro Alfonso, Consejero de Comunicación e Información de la UNESCO para América Latina, publicado hace poco en El Panamá América.