El derecho de todos, aún el de los dictadores
EXISTEN DOS consustanciales principios en el ámbito del Derecho Internacional, relacionados con el tema de la nacionalidad de una persona, que refieren el derecho al suelo y el derecho a la sangre: jus soli y el jus sanguinis. Uno u otro operan, conforme lo ha creído conveniente cada legislación u orden jurídico nacional de los Estados, para los efectos de determinar, desde la perspectiva constitucional, cuándo se tiene o no el derecho a la ciudadanía o poderse llamar "ciudadano de tal o cual Estado".
Por otra parte, la lex foro -ley nacional o ley de nuestro Estado-, en cuanto al ámbito espacial de validez de la ley penal, consagra el determinado principio de territorialidad, mismo que traduce la idea de que en nuestra jurisdicción o suelo se juzgan los delitos cometidos por los particulares y que teniendo puntos de conexión con nuestro territorio en todas sus formas, figuras y ficciones jurídicas, son nuestras autoridades judiciales las que deben juzgarlos.
No está demás señalar que Panamá no permite, dada la prescripción constitucional, la extradición de sus nacionales por ningún tipo de delito -Cfr. el Art.24 de la Constitución Nacional-. En otro orden de ideas, el Derecho Civil consagra, entre sus normas rectoras, que uno de los atributos consustanciales a la persona, de todo ser humano, amén del derecho al nombre, domicilio, estado civil, etc., el de la nacionalidad. De modo tal que ser "nacional de un Estado", poder calificarse como "panameño", "francés", "argentino", "chileno", etc., entraña la idea de pertenencia a un determinado Estado y que en el plano del Derecho Internacional Público ese Estado es sujeto de derechos, deberes, obligaciones, etc. Por ello, es viable observar que en esas relaciones, entre los Estados, se mueven principios como el de la reciprocidad internacional, comitas gentium -equidad y cortesía internacional-, etc.
Sirvan estos prolegómenos jurídicos, propios o esenciales del Derecho Internacional Público y Privado para ensayar un breve análisis de lo que bien podríamos denominar "El caso Noriega". Empecemos por erradicar o desterrar la idea nefasta de que "Noriega no puede o no debe venir a Panamá". Eso conlleva a la negación del Estado de Derecho a un connacional. Segundo, del mismo modo, erradiquemos el concepto de "que debe ser extraditado a Francia", dado que en el grado de prelación para las exigencias judiciales, Panamá es el primer país en ostentar el derecho a reclamarlo como ciudadano panameño dado que solicitó la extradición de Noriega en 1991 al Gobierno de los Estados Unidos de América; pero, en ese mismo orden de ideas, la Convención de Ginebra 1949, que entró en vigencia en el año de 1950, reconocida como instrumento jurídico internacional de todas las naciones miembros o no de la Organización de la Naciones Unidas consagra, respecto al tratamiento legal que se le debe dispensar a los prisioneros de guerra -condición reconocida a Noriega- que una vez producida la liberación de la persona que se encuentra privada de su libertad y bajo tal condición, debe ser ineludiblemente remitida, enviada, mandada, a su país de origen o del cual es nacional.
No podemos dejar de señalar, por otra parte, que el actual Código penal de Francia, prescribe en su Artículo 133, Numeral 3, que la pena prescribe en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que es expedida la sentencia de condena y para el caso de los delitos de lessa humanidad la pena prescribe a los diez años.
Noriega fue condenado en Francia en el año de 1999 por un delito que no ingresa a la categoría de lessa humanidad, por lo que habiendo transcurrido en exceso el término de la prescripción que consagra la legislación penal francesa, queda claro que de ser remitido a Francia por determinación de un juez ordinario de la jurisdicción norteamericana -cuestión que vemos como improcedente-, Noriega tendría que ser puesto en libertad inmediata tras la invocación por parte de sus abogados de la excepción de prescripción de pena.
Queda por analizar, como tarea pendiente, lo relacionado a la nueva codificación penal patria y su novedosa figura de la prescripción de pena -en base al monto de pena y no al duplo de ella que es como se prevé actualmente-, a efectos de brindar algunos criterios jurídicos para una mejor valoración o comprensión del "Caso Noriega".
Finalmente, no creo que se correcto culpar a los políticos por hacer política de este caso: esa es la actividad normal y natural de ellos. Lo que sí no se les puede permitir es que tergiversen el derecho y tuerzan la equidad del caso. Noriega debe cumplir, poco o mucho, las penas que tiene pendiente en Panamá.
Cualquier ciudadano, como lo está haciendo Noriega, invocaría las reglas generales que aquí se han expuesto. El problema de las leyes no radica en que se apliquen para todos, sino que es esa, precisamente, la nobleza de ellas.
Los panameños, conforme sea el caso, por inventario constitucional, tenemos el derecho al suelo y el derecho a la sangre.
abog27172010@hotmail.com
Dirigirse al MIDES para presentar el problema y trabajar el área social del niño.
También pueden acudir a entidades judiciales como los juzgados de menores.
Los centros parvularios iniciaron sus labores en 1979, en aulas de clases, locales, municipales y juntas comunales.
La matrícula era de B/.5, y actualmente es de B/.15 mensuales.
El horario de atención es de 6: 00 a.m. hasta las 5: 00 p.m. de lunes a viernes, para los públicos.
Por otra parte, la lex foro -ley nacional o ley de nuestro Estado-, en cuanto al ámbito espacial de validez de la ley penal, consagra el determinado principio de territorialidad, mismo que traduce la idea de que en nuestra jurisdicción o suelo se juzgan los delitos cometidos por los particulares y que teniendo puntos de conexión con nuestro territorio en todas sus formas, figuras y ficciones jurídicas, son nuestras autoridades judiciales las que deben juzgarlos.
No está demás señalar que Panamá no permite, dada la prescripción constitucional, la extradición de sus nacionales por ningún tipo de delito -Cfr. el Art.24 de la Constitución Nacional-. En otro orden de ideas, el Derecho Civil consagra, entre sus normas rectoras, que uno de los atributos consustanciales a la persona, de todo ser humano, amén del derecho al nombre, domicilio, estado civil, etc., el de la nacionalidad. De modo tal que ser "nacional de un Estado", poder calificarse como "panameño", "francés", "argentino", "chileno", etc., entraña la idea de pertenencia a un determinado Estado y que en el plano del Derecho Internacional Público ese Estado es sujeto de derechos, deberes, obligaciones, etc. Por ello, es viable observar que en esas relaciones, entre los Estados, se mueven principios como el de la reciprocidad internacional, comitas gentium -equidad y cortesía internacional-, etc.
Sirvan estos prolegómenos jurídicos, propios o esenciales del Derecho Internacional Público y Privado para ensayar un breve análisis de lo que bien podríamos denominar "El caso Noriega". Empecemos por erradicar o desterrar la idea nefasta de que "Noriega no puede o no debe venir a Panamá". Eso conlleva a la negación del Estado de Derecho a un connacional. Segundo, del mismo modo, erradiquemos el concepto de "que debe ser extraditado a Francia", dado que en el grado de prelación para las exigencias judiciales, Panamá es el primer país en ostentar el derecho a reclamarlo como ciudadano panameño dado que solicitó la extradición de Noriega en 1991 al Gobierno de los Estados Unidos de América; pero, en ese mismo orden de ideas, la Convención de Ginebra 1949, que entró en vigencia en el año de 1950, reconocida como instrumento jurídico internacional de todas las naciones miembros o no de la Organización de la Naciones Unidas consagra, respecto al tratamiento legal que se le debe dispensar a los prisioneros de guerra -condición reconocida a Noriega- que una vez producida la liberación de la persona que se encuentra privada de su libertad y bajo tal condición, debe ser ineludiblemente remitida, enviada, mandada, a su país de origen o del cual es nacional.
No podemos dejar de señalar, por otra parte, que el actual Código penal de Francia, prescribe en su Artículo 133, Numeral 3, que la pena prescribe en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que es expedida la sentencia de condena y para el caso de los delitos de lessa humanidad la pena prescribe a los diez años.
Noriega fue condenado en Francia en el año de 1999 por un delito que no ingresa a la categoría de lessa humanidad, por lo que habiendo transcurrido en exceso el término de la prescripción que consagra la legislación penal francesa, queda claro que de ser remitido a Francia por determinación de un juez ordinario de la jurisdicción norteamericana -cuestión que vemos como improcedente-, Noriega tendría que ser puesto en libertad inmediata tras la invocación por parte de sus abogados de la excepción de prescripción de pena.
Queda por analizar, como tarea pendiente, lo relacionado a la nueva codificación penal patria y su novedosa figura de la prescripción de pena -en base al monto de pena y no al duplo de ella que es como se prevé actualmente-, a efectos de brindar algunos criterios jurídicos para una mejor valoración o comprensión del "Caso Noriega".
Finalmente, no creo que se correcto culpar a los políticos por hacer política de este caso: esa es la actividad normal y natural de ellos. Lo que sí no se les puede permitir es que tergiversen el derecho y tuerzan la equidad del caso. Noriega debe cumplir, poco o mucho, las penas que tiene pendiente en Panamá.
Cualquier ciudadano, como lo está haciendo Noriega, invocaría las reglas generales que aquí se han expuesto. El problema de las leyes no radica en que se apliquen para todos, sino que es esa, precisamente, la nobleza de ellas.
Los panameños, conforme sea el caso, por inventario constitucional, tenemos el derecho al suelo y el derecho a la sangre.
abog27172010@hotmail.com
Dirigirse al MIDES para presentar el problema y trabajar el área social del niño.
También pueden acudir a entidades judiciales como los juzgados de menores.
Los centros parvularios iniciaron sus labores en 1979, en aulas de clases, locales, municipales y juntas comunales.
La matrícula era de B/.5, y actualmente es de B/.15 mensuales.
El horario de atención es de 6: 00 a.m. hasta las 5: 00 p.m. de lunes a viernes, para los públicos.
Se debe conocer la ubicación de la guarderias.
Los beneficios que brindan de educación, seguridad y servicios extras como enfermería, psicología y trabajo social.
Preguntar el horario de atención, establecido entre las 6.00 a.m hasta las 6: 00 p.m.
Hay que observar la estructura, áreas verdes, salones de clases, niveles de seguridad, como cercas y verjas.