El Presupuesto General del Estado
Las reformas constitucionales de 1983 incorporaron un capítulo nuevo sobre el Presupuesto General del Estado, cuyo ámbito, trascendencia e importancia están consagrados en los artículos 284 y siguientes, en los que se establece: "Artículo 264: Corresponde al "rgano Ejecutivo la elaboración del proyecto de Presupuesto General del Estado y al "rgano Legislativo su examen, modificación, rechazo o aprobación".
"Artículo 265: El Presupuesto tendrá carácter anual y contendrá la totalidad de las inversiones, ingresos y egresos del sector público, que incluye a las entidades autónomas, semiautónomas y empresas estatales".
"Artículo 268: La Asamblea Legislativa podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la deuda pública, al cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y al funcionamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley. La Asamblea Legislativa no podrá aumentar ninguna de las erogaciones previstas en el proyecto de Presupuesto o incluir una nueva erogación, sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el cálculo de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la República".
"Artículo 271: Cualquier crédito suplementario o extraordinario referente al Presupuesto vigente, será solicitado por el "rgano Ejecutivo y aprobado por la Asamblea Legislativa en la forma que señala la Ley".
"Artículo 272: La Asamblea Legislativa no podrá expedir leyes que deroguen o modifiquen las que establezcan ingresos comprendidos en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de las mismas".
En cumplimiento de dichas normas, todas las instituciones del Estado, del Gobierno Central, de las entidades autónomas, semiautónomas y de las empresas públicas han quedado bajo un solo procedimiento en materia presupuestaria y la elaboración del Presupuesto General del Estado es función exclusiva del "rgano Ejecutivo, con la única excepción de los presupuestos del "rgano Judicial y del Ministerio Público los que, por mandato del artículo 211 de la Constitución Política, son formulados por la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación y los remitirán oportunamente al "rgano Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General del sector público los que no serán inferiores, en conjunto, al dos por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central.
No hay otra excepción en la Carta Fundamental de la República y, en virtud de dichas disposiciones normativas, la Asamblea no tiene iniciativa legislativa en materia presupuestaria y sus funciones están limitadas al examen, modificación, rechazo o aprobación del Proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado que le presente el "rgano Ejecutivo. Toda modificación que surge en la Asamblea Legislativa es de carácter restrictivo, dado que sólo puede reducir las partidas de los egresos previstos en el proyecto de presupuesto con las excepciones que en este sentido establece el artículo 268 de la Constitución Política. Tales limitaciones están remarcadas en el capítulo de las prohibiciones establecidas en el artículo 157, cuyo numeral primero establece: "Artículo 157: Es prohibido a la Asamblea Legislativa: 1-Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución".
Sin embargo, el "rgano Legislativo, arrogándose funciones que no le confiere la Constitución Política y por tanto, en violación de las normas que consagran dichas funciones de manera exclusiva al "rgano Ejecutivo, ha expedido la Ley 35 de 1999, que modifica el Reglamento Orgánico de su Régimen Interno, en el sentido de adicionar un artículo nuevo por el cual se consigna el dos por ciento (2%) de los ingresos corrientes del Gobierno Central para la Asamblea Legislativa y para la Contraloría General de la República, en sus presupuestos respectivos, Ley que ha motivado cuatro demandas de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, sobre las cuales el Procurador General de la Nación ha expresado en su vista, que dicha Ley es absolutamente inconstitucional y ha solicitado la declaratoria por la Honorable Corte Suprema de Justicia.
La expedición de dicha Ley ha motivado que otras instituciones autónomas del Estado hayan pretendido asignaciones similares, agravando con ello la ruptura del ordenamiento constitucional en materia presupuestaria y las reacciones infundadas que se registran actualmente, situación que se resolverá cuando la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de sus atribuciones es constitucionales y legales, entre las cuales la primera de ellas es La Guarda de la integridad de la Constitución, se pronuncie sobre las demandas de inconstitucionalidad del artículo 274 A de la Ley 35 de 1999.
Es oportuna la ocasión para reiterar mi humilde opinión sustentada en el pleno de la Asamblea Legislativa, cuando ejercía funciones como legislador de la República en los períodos 1984- 1989-1994, en el sentido de que las reformas constitucionales incorporadas en 1983 sobre el Presupuesto General del Estado son de lo más trascendental e importantes dado que consagran el ordenamiento, administración, control y equilibrio fiscal y financiero del Estado, indispensables para el manejo adecuado, eficiente y sano de la economía nacional y por consiguiente, de la Administración Pública. La integridad de la Constitución Política está por encima de todo.
En sentido general, el "rgano Legislativo debe ejercer sus funciones en el marco de las normas constitucionales, sin invadir las funciones consagradas a otros órganos de gobierno del Estado, a fin de cumplir fielmente la acción limitada y separada, pero en armónica colaboración, que establece la Carta Política en su artículo dos, lo que fue una de mis mayores preocupaciones cuando ejercí la presidencia de la Asamblea Nacional en el período 1962-1963.
"Artículo 265: El Presupuesto tendrá carácter anual y contendrá la totalidad de las inversiones, ingresos y egresos del sector público, que incluye a las entidades autónomas, semiautónomas y empresas estatales".
"Artículo 268: La Asamblea Legislativa podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la deuda pública, al cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y al funcionamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley. La Asamblea Legislativa no podrá aumentar ninguna de las erogaciones previstas en el proyecto de Presupuesto o incluir una nueva erogación, sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el cálculo de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la República".
"Artículo 271: Cualquier crédito suplementario o extraordinario referente al Presupuesto vigente, será solicitado por el "rgano Ejecutivo y aprobado por la Asamblea Legislativa en la forma que señala la Ley".
"Artículo 272: La Asamblea Legislativa no podrá expedir leyes que deroguen o modifiquen las que establezcan ingresos comprendidos en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de las mismas".
En cumplimiento de dichas normas, todas las instituciones del Estado, del Gobierno Central, de las entidades autónomas, semiautónomas y de las empresas públicas han quedado bajo un solo procedimiento en materia presupuestaria y la elaboración del Presupuesto General del Estado es función exclusiva del "rgano Ejecutivo, con la única excepción de los presupuestos del "rgano Judicial y del Ministerio Público los que, por mandato del artículo 211 de la Constitución Política, son formulados por la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación y los remitirán oportunamente al "rgano Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General del sector público los que no serán inferiores, en conjunto, al dos por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central.
No hay otra excepción en la Carta Fundamental de la República y, en virtud de dichas disposiciones normativas, la Asamblea no tiene iniciativa legislativa en materia presupuestaria y sus funciones están limitadas al examen, modificación, rechazo o aprobación del Proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado que le presente el "rgano Ejecutivo. Toda modificación que surge en la Asamblea Legislativa es de carácter restrictivo, dado que sólo puede reducir las partidas de los egresos previstos en el proyecto de presupuesto con las excepciones que en este sentido establece el artículo 268 de la Constitución Política. Tales limitaciones están remarcadas en el capítulo de las prohibiciones establecidas en el artículo 157, cuyo numeral primero establece: "Artículo 157: Es prohibido a la Asamblea Legislativa: 1-Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución".
Sin embargo, el "rgano Legislativo, arrogándose funciones que no le confiere la Constitución Política y por tanto, en violación de las normas que consagran dichas funciones de manera exclusiva al "rgano Ejecutivo, ha expedido la Ley 35 de 1999, que modifica el Reglamento Orgánico de su Régimen Interno, en el sentido de adicionar un artículo nuevo por el cual se consigna el dos por ciento (2%) de los ingresos corrientes del Gobierno Central para la Asamblea Legislativa y para la Contraloría General de la República, en sus presupuestos respectivos, Ley que ha motivado cuatro demandas de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, sobre las cuales el Procurador General de la Nación ha expresado en su vista, que dicha Ley es absolutamente inconstitucional y ha solicitado la declaratoria por la Honorable Corte Suprema de Justicia.
La expedición de dicha Ley ha motivado que otras instituciones autónomas del Estado hayan pretendido asignaciones similares, agravando con ello la ruptura del ordenamiento constitucional en materia presupuestaria y las reacciones infundadas que se registran actualmente, situación que se resolverá cuando la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de sus atribuciones es constitucionales y legales, entre las cuales la primera de ellas es La Guarda de la integridad de la Constitución, se pronuncie sobre las demandas de inconstitucionalidad del artículo 274 A de la Ley 35 de 1999.
Es oportuna la ocasión para reiterar mi humilde opinión sustentada en el pleno de la Asamblea Legislativa, cuando ejercía funciones como legislador de la República en los períodos 1984- 1989-1994, en el sentido de que las reformas constitucionales incorporadas en 1983 sobre el Presupuesto General del Estado son de lo más trascendental e importantes dado que consagran el ordenamiento, administración, control y equilibrio fiscal y financiero del Estado, indispensables para el manejo adecuado, eficiente y sano de la economía nacional y por consiguiente, de la Administración Pública. La integridad de la Constitución Política está por encima de todo.
En sentido general, el "rgano Legislativo debe ejercer sus funciones en el marco de las normas constitucionales, sin invadir las funciones consagradas a otros órganos de gobierno del Estado, a fin de cumplir fielmente la acción limitada y separada, pero en armónica colaboración, que establece la Carta Política en su artículo dos, lo que fue una de mis mayores preocupaciones cuando ejercí la presidencia de la Asamblea Nacional en el período 1962-1963.