El Tribunal de Arbitraje y el Derecho de las Inversiones
Dentro de las inversiones internacionales, la reparación de daños y perjuicios en caso de violación e incumplimiento de obligaciones por el Estado Receptor es un tema vital para las partes, pero la aparente singularidad tiende a repeler el interés de otros observadores. De igual forma vale resaltar, que la vaguedad de los principios jurídicos que rigen esta materia se manifiesta por intermedio de repetidas inconsistencias en los laudos arbitrales. No obstante dentro del Derecho Internacional actual se puede apreciar reglas en materia de reparación, vemos que en el texto anexo a la Resolución de la Asamblea General 56/83 del 12 de diciembre del 2,001 de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, relativa a la responsabilidad del Estado por Hechos Internacionales Ilícitos en donde se establece que la reparación puede ser de tres formas: la restitución, la indemnización del daño y la satisfacción diplomática. Con la salvedad, de que las dos primeras se plantean en materia de litigios entre un inversor extranjero y un Estado, ya que la satisfacción es una forma de reparación de carácter interestatal y simbólico.
A su vez la indemnización es mucho más frecuente que la restitución, y la primera tiene reglas en extremo generales, ya que puede considerarse que los estándares de reparación se basan en normas de derecho consuetudinario internacional, y sobre los estándares de indemnización su pertenencia al derecho internacional se afinca en los tratados bilaterales de inversión, en el empleo frecuente de los mismos por los Tribunales de Arbitraje y en su eventual admisión como principios generales de derecho.
Un Tribunal de Arbitraje deberá primero revisar si existe un Tratado para asignar cierto estándar de indemnización.
Vemos en la jurisprudencia arbitral que los tribunales arbitrales tienen un margen de apreciación considerable. También se aprecia que el objeto de valoración, en los laudos arbitrales, se entiende como el objeto dañado por uno o varios actos imputables al Estado Receptor. Y otro objeto es el lucro cesante, que no existe impedimento para ser evaluados tanto conjunta como separadamente. En cuanto a la valoración del lucro cesante para especificarlo, requiere de varios factores: las pretensiones de las partes, el vínculo de causalidad entre el Estado y el daño alegado.
Lo anterior importa, ya que nuestro país ha tenido experiencias en este sentido y no hemos salido airosos, por lo que debemos reconocer tal esquema jurídico.