Enfoques de un constitucionalismo democrático
La comunidad nacional, en los últimos meses, ha venido observando y analizando las diversas propuestas que se han venido debatiendo en torno al tema del cambio constitucional. Resulta obvio que muy a pesar de que pareciera imponerse la necesidad y en consecuencia, la vigencia de un nuevo texto constitucional, los panameños no logramos construir consenso en torno a la vía o el camino para acometer la tarea de dotar a la nación de nuevas reglas del juego político-social. Prueba al canto es el hecho de que sectores importantes de la actividad económica del país, como los empresarios, de manera reiterada han señalado que la crisis, incluyendo la institucional que sacude los cimientos de la patria, no reside en la actual Constitución Nacional. Por otro lado, tenemos sectores políticos de la oposición que parten del criterio de que el cambio constitucional tiene que instrumentalizarse a través de las cláusulas de reformas que contiene la actual Constitución en su artículo 308. También tenemos la propuesta que proponen algunos sectores sociales y religiosos que consiste en la inclusión de una quinta papeleta en las próximas elecciones del 2 de mayo mediante la cual se le consulte a los panameños si están de acuerdo o no con la convocatoria de una Asamblea Constituyente que en el evento de aprobarse obligaría al próximo gobierno a convocar a la misma para los efectos de la elaboración de un nuevo texto constitucional. Esta última propuesta a última hora también ha venido siendo abanicada por algunos políticos del gobierno nacional. Es importante recordar la promesa incumplida del actual gobierno, que durante la campaña electoral se comprometió a designar una comisión redactora de un anteproyecto de Constitución que luego sería procedida por un comité nacional que le sugeriría a la comisión mencionada modificaciones y adiciones al referido anteproyecto. En base a lo anterior sorprende ahora que algunos adlátares del gobierno nacional pretendan estigmatizar como antidemocrático aquellas corrientes de opiniones que detractan de la vía o el método de la asamblea constituyente.
Como podemos observar, tanto la sociedad política como la sociedad civil, teniendo como escenario la nación, no logran consensuar un método o camino para el cambio constitucional. Lo anterior significa que tendrá que llegar el momento en que todos los actores nacionales y sociales del país depongan intereses, de manera tal, que en un escenario de recíprocas concesiones podamos afinar lo que pudiera ser un texto constitucional que defina nuevos correlatos institucionales que provean el funcionamiento equilibrado del Estado y de éste con el resto de la sociedad.
Lo anterior nos permite aclarar que no es cierto que la teoría del denominado poder constituyente se resume y agota en la convocatoria de una asamblea constituyente vía sufragio universal. Hay que tener mucho cuidado, tal como lo señalaba Gaetano Mosca “con el manejo del concepto de la soberanía popular como resultado del sufragio universal. Este es un mito muy peligroso, ya que a travées de él, el pueblo llega a creer que gobierna y que los funcionarios elegidos son meros sirvientes”. Se trata de la ilusión de poder que genera el concepto de democracia representativa burguesa del que nos hablara Marx y Engels, sobre todo éste último en la comuna de París. No olvidemos que toda la teoría política de los clásicos de la modernidad, entre ellos, la del mismo Rousseau, fue concebida como la parte teórica de la transición de la emergencia del Estado capitalista o burgués representativo. Estos criterios han venido siendo superados por conceptos como el de la acción comunicante y de la participación de los colectivos representativos de la diversidad social y política. Esto último es lo que nos permite sostener que la voluntad soberana también se pudiera manifestar a través de una comisión integrada por los sectores laborales, empresariales, políticos, religiosos y étnicos que bien pudieran abocarse a la tarea de la elaboración de un nuevo texto constitucional, asesorada por un equipo de juristas, y que posteriormente sería objeto de un referéndum nacional.
Tienen la palabra los candidatos a la presidencia de la República.
La constitución colombiana en 1886, que rigió en Panamá hasta 1903, establecía en su artículo 107 que “ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte después de éstas”.
Un país tan cercano al nuestro, como lo es Costa Rica, dispone en el artículo 110 de su constitución de 1949 que el diputado “desde que sea declarado propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea”.
Volviendo a Colombia, su avanzadísima constitución de 1991 no habla de inmunidad parlamentaria, aunque sí establece a favor de sus congresistas un fuero especial, ya que solamente pueden ser detenidos y juzgados por la Corte Suprema de Justicia colombiana. Aún así, no cesan en ese país hermano sus problemas de corrupción e impunidad, como lo demuestra el reciente referendo o consulta para la reducción de escaños en el Congreso y la eliminación de otros privilegios a los funcionarios.
No queremos ser mal entendidos. No estamos diciendo que la inmunidad sea buena o mala. Tampoco somos partidarios de que permanezca o sea eliminada. Al respecto somos neutrales. El sentido de este escrito simplemente apunta a señalar uno de los orígenes remotos de dicha inmunidad y recordar las palabras de Jesucristo: “¿Por qué miras la paja que está en el ojo de tu hermano, y no echas de ver la viga que está en tu propio ojo?”.
Como podemos observar, tanto la sociedad política como la sociedad civil, teniendo como escenario la nación, no logran consensuar un método o camino para el cambio constitucional. Lo anterior significa que tendrá que llegar el momento en que todos los actores nacionales y sociales del país depongan intereses, de manera tal, que en un escenario de recíprocas concesiones podamos afinar lo que pudiera ser un texto constitucional que defina nuevos correlatos institucionales que provean el funcionamiento equilibrado del Estado y de éste con el resto de la sociedad.
Lo anterior nos permite aclarar que no es cierto que la teoría del denominado poder constituyente se resume y agota en la convocatoria de una asamblea constituyente vía sufragio universal. Hay que tener mucho cuidado, tal como lo señalaba Gaetano Mosca “con el manejo del concepto de la soberanía popular como resultado del sufragio universal. Este es un mito muy peligroso, ya que a travées de él, el pueblo llega a creer que gobierna y que los funcionarios elegidos son meros sirvientes”. Se trata de la ilusión de poder que genera el concepto de democracia representativa burguesa del que nos hablara Marx y Engels, sobre todo éste último en la comuna de París. No olvidemos que toda la teoría política de los clásicos de la modernidad, entre ellos, la del mismo Rousseau, fue concebida como la parte teórica de la transición de la emergencia del Estado capitalista o burgués representativo. Estos criterios han venido siendo superados por conceptos como el de la acción comunicante y de la participación de los colectivos representativos de la diversidad social y política. Esto último es lo que nos permite sostener que la voluntad soberana también se pudiera manifestar a través de una comisión integrada por los sectores laborales, empresariales, políticos, religiosos y étnicos que bien pudieran abocarse a la tarea de la elaboración de un nuevo texto constitucional, asesorada por un equipo de juristas, y que posteriormente sería objeto de un referéndum nacional.
Tienen la palabra los candidatos a la presidencia de la República.
La constitución colombiana en 1886, que rigió en Panamá hasta 1903, establecía en su artículo 107 que “ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte después de éstas”.
Un país tan cercano al nuestro, como lo es Costa Rica, dispone en el artículo 110 de su constitución de 1949 que el diputado “desde que sea declarado propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea”.
Volviendo a Colombia, su avanzadísima constitución de 1991 no habla de inmunidad parlamentaria, aunque sí establece a favor de sus congresistas un fuero especial, ya que solamente pueden ser detenidos y juzgados por la Corte Suprema de Justicia colombiana. Aún así, no cesan en ese país hermano sus problemas de corrupción e impunidad, como lo demuestra el reciente referendo o consulta para la reducción de escaños en el Congreso y la eliminación de otros privilegios a los funcionarios.
No queremos ser mal entendidos. No estamos diciendo que la inmunidad sea buena o mala. Tampoco somos partidarios de que permanezca o sea eliminada. Al respecto somos neutrales. El sentido de este escrito simplemente apunta a señalar uno de los orígenes remotos de dicha inmunidad y recordar las palabras de Jesucristo: “¿Por qué miras la paja que está en el ojo de tu hermano, y no echas de ver la viga que está en tu propio ojo?”.