default

Entre la ley y los hechos del caso Montesinos


En los últimos días, la opinión pública nacional ha sido sacudida por la presencia del señor Vladimiro Montesinos, exasesor del presidente del Perú, Alberto Fujimori, en Panamá. Distintas versiones se han dado, en cuanto al status legal que ampara su estadía lo cual lo ubica, según algunos medios de comunicación, como asilado político, otros como inmigrante y según las últimas versiones se le da la condición de turista.
Para cada uno de los casos descritos, la ley establece requisitos de forma y de fondo, que son los que van a determinar la condición migratoria, del señor Montesinos. De considerar al señor Montesinos como a un asilado político, el Decreto Ley 16 de 1960, (el cual contiene las normas básicas que rigen la migración en Panamá) establece en su artículo 42 que dicho extranjero deberá de ser perseguido en su país, por razones de índole políticas, raciales, religiosas, ideológicas, o de cualquier otro semejante, obligándolo a buscar su seguridad personal, abandonando su propio país o aquel en donde se hallare. El señor Montesinos, deberá comprobar por lo tanto ante el ministerio de Gobierno y Justicia que él es un perseguido político en Perú, ya que el asilo político no se concede por razón de delitos comunes.
Existe una diversidad de criterios en torno a la definición del concepto de delito político. Las leyes internas del Estado que acoge o da refugio al asilado, son las que privan. La mayoría de los códigos penales, entre ellos el nuestro, no define el delito político.
La diferencia entre delitos políticos y comunes, se torna a veces muy difícil, diferencia que es fundamental, cuando se trata de negar o conceder la extradición de un extranjero, sumado al hecho, de que tampoco en ningún tratado internacional ha quedado establecida esta diferencia.
Mediante el asilo político, el Estado panameño le daría protección y refugio al señor Montesinos, no permitiendo su extradición, ya que si conceptuamos al asilo como un derecho inherente al ser humano, el cual fue adoptado por "La Declaración Universal de los Derechos del Hombre" (París, 1948), en donde se estableció, que toda persona tiene una serie de derechos que son propios del individuo, tales como el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y al asilo, entonces el Estado panameño, no podría privar al señor Montesinos de este derecho, que le ha reconocido, otorgándole la condición de asilado.
Es importante señalar que el Estado panameño, en ejercicio de su poder soberano, tiene la potestad de conceder o no el asilo y que no se encuentra sometido o condicionado, como una obligación del mismo con la persona que lo solicita.
De concedérsele el asilo político al señor Montesinos, éste tendría derecho según lo establecido por el Decreto Ley 16 de 1960: a) a un Permiso Especial de Residencia, válido por un (1) año, prorrogable por iguales períodos si, a juicio del referido Ministerio, mantiene su condición de asilado; b) al no pago del impuesto de repatriación; c) a dedicarse a actividades remuneradas; d) a gozar del derecho de libertad de expresión, de reunión y de asociación; e) igualmente gozaría de los demás derechos que la ley reconoce y concede a todos los extranjeros.
Si Panamá le concede asilo político al señor Montesinos, reconoce que es un perseguido político, y que los delitos que le imputan en el Perú, son políticos, por lo tanto no podría extraditarlo, ya que el artículo 24 de la Constitución Nacional establece que el Estado no puede extraditar a extranjeros por delitos políticos.
Ahora, si hacemos abstracción de lo anterior y se diese la extradición del señor Montesinos, la misma deberá responder a un proceso formal que se inicia con la solicitud por parte del Gobierno peruano y generalmente deberá ser hecha por la vía diplomática. Se deberá de tomar en consideración para la extradición, que el delito por el cual sea reclamado el señor Montesinos, por el Gobierno peruano, sea también penado en Panamá, y que esta sanción tenga en ambos Estados por lo general dos años de privación de libertad (este criterio fue adoptado por la Convención Interamericana de Extradición de 1981, Art. 3).
Si analizamos el segundo escenario, y consideráramos al señor Montesinos como a un inmigrante, al cual se le concedió visa en calidad de rentas propias, se tendría que evaluar los siguientes factores, a fin de determinar si realmente es un inmigrante: a) si el señor Montesinos demostró el ánimo de radicarse en territorio nacional, (aunque mantuvo su residencia y actividades en el Perú); b) si el señor Montesinos dentro de los tres meses siguientes, a la fecha en que fue aprobada su visa de inmigrante, compareció a recibirla personalmente, de no haberse dado, operaría la caducidad de la visa (artículo 30 del Decreto Ley 16 de 1960)
Por último, si se tratara de amparar la permanencia del señor Montesinos en el país, dándole la condición de turista, cuando la propia Ley 47 de 1999, define al turista como aquellos extranjeros que llegan a el país con fines exclusivos de recreo u observación, es un hecho público y notorio, que el señor Montesinos, no ingresó al país con este propósito
Las actuaciones, que en un momento enmarcan el curso de la vida nacional, no pueden, como en el caso del señor Montesinos, ser tratadas ante la opinión pública, nacional e internacional, como un juego de ajedrez, dando como sustentación de las actuaciones, fundamentos equívocos y endebles. Sería oportuno que al caso Montesinos se le pusiese la etiqueta que le corresponde, y no se tratase de burlar instituciones tan vitales para la humanidad como el derecho de asilo, o de tan sensible transcendencia en la vida nacional como es la ejecución de una verdadera política migratoria, apegada a la ley. Le toca al Gobierno Nacional tratar el caso Montesinos, conforme a su política, sin poner en peligro ni la sagrada institución del asilo político, ni las leyes que rigen la migración en Panamá.
Autora del libro "Legislación Panameña sobre Migración".

101 años de Panamá América

 
101 años Panamá América