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¿Es la revocatoria de mandato un asunto electoral?


En ocasión del proceso disciplinario seguido por el PRD al legislador santeño Carlos Afú, del que conoce el Tribunal Electoral (TE), una vez agotada la instancia interna, en su secuela y por haberse introducido el recurso de Advertencia de Inconstitucionalidad, no admitido por el TE e impugnado mediante Recurso de Hecho ante la Corte Suprema de Justicia, se han suscitado opiniones adversas a esta última decisión, acusándola de inconstitucional e ilegal, atribuyéndole al mismo tiempo, diversas motivaciones y consecuencias tendientes a demostrar la supuesta erosión de la independencia judicial de que goza dicho tribunal y la injerencia de la Corte Suprema en las decisiones sobre materia de privativa competencia de ese tribunal que conlleva la pérdida de la independencia de las instituciones electorales de las que depende la credibilidad democrática.
Las conclusiones mencionadas se fundan en que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad electoral de la nación y que sus decisiones son "únicamente recurribles ante él mismo, y una vez cumplidos los trámites de ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias". Perdiendo de vista que esta disposición, contenida en el artículo 137 de la Constitución Nacional, incide sobre las decisiones de dicho tribunal y no sobre las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a una decisión aún no tomada por ese tribunal. En otras palabras, la Advertencia de Inconstitucionalidad no se dirige contra una decisión del Tribunal Electoral, sino contra disposiciones legales o reglamentarias que sustentarían una futura decisión del mismo. Tampoco tienen en cuenta las opiniones comentadas, que el Tribunal Electoral tiene diversas funciones, otorgadas en la Constitución y en la Ley, pero no todas pertenecen a la materia electoral, por lo que las controversias que se suscitan sobre asuntos que no pertenezcan a la materia electoral están sujetas a todos los recursos y procedimientos establecidos en las normas procesales, ya sean especiales de cada jurisdicción o generales del Código Judicial, porque son las que garantizan que se cumpla el debido proceso de ley que establece el artículo 32 de la Constitución Nacional, y expresamente se exige al Tribunal Electoral en el artículo 114 del Código Electoral, al expresar que aquél debe respetar "integralmente las garantías del debido proceso de la ley en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo".
Por otra parte, la Advertencia de Inconstitucionalidad es un recurso de rango constitucional establecido en el numeral 1 del artículo 167 de la Constitución, y por ello debe ser atendido en todo caso y, conforme al artículo 2558 del Código Judicial, tiene por objeto que la autoridad que deba decidir un caso eleve, sin más trámite, la consulta a la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso y, por tanto, cuando el tribunal de instancia no admita el recurso de advertencia, el afectado puede interponer Recurso de Hecho para que la autoridad superior que deba decidir la controversia se pronuncie sobre su admisibilidad, pues, este recurso garantiza que se cumpla con el debido proceso.
222...la Corte Suprema de Justicia ha procedido conforme a la Constitución y la ley... lo que no ha puesto ni puede poner en peligro de la independencia del Tribunal Electoral ...
En cuanto a la materia el ectoral, el artículo 136 de la Constitución Nacional la conceptúa como "la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular", de lo que resulta evidente que la controversia entre el PRD y el Legislador Afú nada tiene que ver con la materia electoral, razón de más para que la misma se someta y al debido proceso y, por ende, susceptible a todos los recursos procesales.
En conclusión, la Corte Suprema de Justicia ha procedido conforme a la Constitución y la ley al admitir, en primer lugar, el Recurso de Hecho contra el recurso de Advertencia Inconstitucionalidad que no admitió el Tribunal Electoral y luego, la admisión de la advertencia, que está sometida al trámite legal correspondiente, para posteriormente emitir la decisión que corresponda, lo que no ha puesto ni puede poner en peligro de la independencia del Tribunal Electoral ni menoscabar las instituciones electorales que sustentan la democracia panameña.
Cumplido con lo anterior, el Tribunal Electoral debió emitir una resolución, ya sea rechazándola o remitiéndola sin más trámites a la Corte Suprema de Justicia, y en la eventualidad que la resolución fuera de rechazo contra la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada, esta resolución debe ser debidamente motivada donde se hace referencia a las razones que dan origen a su rechazo, de manera tal que permita a la parte a recurrir mediante Reconsideración ante el mismo Tribunal Electoral. Es evidente que el TE, en este caso, guardó silencio judicial, violentando las normas constitucionales y sobre todo el artículo 32 de la Constitución, que tan sagrado es para el simple ciudadano y que prevé el debido proceso.
Si bien es cierto que el TE tiene competencia privativa en materia electoral, es importante resaltar entre las funciones de ese Tribunal la diferencia entre proceso electoral, que es la organización para la escogencia de funcionarios públicos sujetos a elección popular, en donde las decisiones y fallos que dicta el Tribunal Electoral solamente son recurribles ante el mismo, exceptuándose lo referente al recurso de inconstitucionalidad (Artículo 137, Constitución Nacional); y el otro asunto que hay que destacar son los procesos judiciales que por razón de competencia tenga que dilucidar el TE y en estos casos específicos donde se van a aplicar sanciones disciplinarias, revocatorias de mandatos, inclusive pena carcelaria o de prisión, el TE está sujeto, sometido a todo lo concerniente a los recursos legales previstos en el Código Electoral y Judicial, así como también está sometido a las consultas o advertencias de inconstitucionalidad que tengan a bien formular las parte dentro de esos procesos judiciales, salvo que la disposición haya sido objeto de previo pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso específico de revocatoria de mandato contra H.L. Carlos Afú, el cual es un proceso que por razón de materia es competencia del Tribunal Electoral, pero que es ajeno totalmente a un proceso electoral. Es así, entonces, que la Advertencia de Inconstitucionalidad formalizada ante el TE debió sufrir los trámites del artículo 2558 de nuestro Código Judicial, sobre todo, porque ya la Corte Suprema, en el fallo citado anteriormente, estableció que el término de dos días es fatal.
Ya nos hemos referido al artículo 203, numeral 1, de la Constitución Política. El principio constitucional definido en el mencionado artículo es claro al otorgarle a la Corte, el control de la constitucionalidad, derecho que no le es dable a esa corporación renunciar o ceder bajo ningún concepto. Además, en el caso de la Advertencia de Inconstitucionalidad, el artículo 203 de la Constitución no distingue en qué proceso se puede interponer y en cuáles no; por lo que no es correcto el concepto de que en los procesos judiciales que se celebran en el TE no se debe admitir la Advertencia de Inconstitucionalidad, máxime como lo hemos indicado anteriormente, que el control de la constitucionalidad recae sobre la Corte.
Señor Procurador, de la lectura y análisis del artículo 137 de la Constitución, en sus numerales 3 y 8, se aprecia taxativamente que el Tribunal Electoral tiene entre sus atribuciones interpretar la Ley Electoral, reglamentarla y aplicarla, además de conocer de las controversias que origine su aplicación; en este caso, la Advertencia de Inconstitucionalidad no queda al arbitrio del TE, ya que el mismo no tiene facultad para resolver la misma, toda vez que como ha quedado plenamente establecido, es la Corte Suprema de Justicia, la institución a la cual la propia Constitución le ha otorgado la facultad del control de la constitucionalidad.
Ante el hecho, evidente que el Tribunal Electoral no realizó pronunciamiento alguno dentro de los dos días que establece el Código Judicial en su artículo 2558, omitiendo la Resolución respectiva... el Recurso de Hecho fue el vehículo legal que utilizó la parte afectada para hacer llegar a la Corte Suprema la Advertencia de Inconstitucionalidad.
Para ilustración del señor Procurador y sus doctos asesores, percibimos, sin lugar a dudas, que la Corte Suprema de Justicia reconoce que en materia electoral el Tribunal Electoral es la máxima instancia y contra sus decisiones solamente cabe el Recurso de Consideración... pero que, en materia procesal, el Tribunal Electoral está supeditado a la Corte en cuanto al cumplimiento de las leyes del debido proceso, advertencia de inconstitucionalidad por la norma aplicar y Recurso de Inconstitucionalidad y la norma aplicada, y por consiguiente el Tribunal Electoral no se exceptúa del control constitucional que es única y exclusivamente competencia de la Corte Suprema de Justicia.
Se entera usted, señor Procurador, que el tiempo invertido en estudiar las leyes y mejores asesores es más conveniente para la Justicia que el tiempo invertido en un suculento almuerzo con majares y vinos exquisitos... Notará usted, por el contenido de este modesto escrito, que hemos investigado el tema en cuestión y que nuestros asesores son estudiosos y respetuosos de la Constitución y de las leyes... Le sugiero que haga lo mismo y verá que no hay necesidad de cambiar a las autoridades de seguridad estatal... Lo conducente es conocer la Constitución a cabalidad y aplicar, dentro de los términos indicados, la leyes correspondientes a los delitos o faltas que se comentan... Esto es si entiende usted cuales son sus responsabilidades. Así lo percibo, así lo escribo.
Una paciente hipertensa espera en la sala. Una ex vecina, al conocer la condición, interviene y alerta a los médicos de la condición de su amiga. A los pocos minutos la hipertensa ingresa a la sala.
La señora jubilada, que había venido a buscar una receta para su hijo, se quedó para ayudar, además, a otro amigo que sangraba sin recibir atención. Criticó la falta de sensibilidad de los médicos y de estímulos para quienes hacen el trabajo más difícil mientras otros conversan y no les interesa qué tienen los pacientes.
Al respecto, El Panamá América pudo comprobar cómo una doctora le dijo a quienes observan desde la puerta de vidrio: "¡Qué me miran¡ ¡No miren para acá si no voy a tirarles la puerta en la cara!". Dijo esto a ancianos, a enfermos y familiares que tenían más de 12 horas de estar allí esperando atención, algunos canalizados por tratamiento intravenoso.
Aunque parezca insólito, unos trataron de calmar su enojo fumando, pese a su malestar, comprando billetes de lotería y otros contando una anécdota. La sala se fue despejando a las 8:00 p.m.. Algunos conformes, otros escépticos como Agustina Cedeño, de 64 años, quien padece de asma hace cuatro años al igual que diabetes. Ese día, la quinta vez en la semana que acudía, aunque fue referida para hospitalización, le dieron salida.
Se fue luego de radiografías, exámenes y con el malestar a cuestas, repasando en su mente qué le está causando los ataques. Media hora después salió Catalina. Volvió a cubrirse con su abrigo rojo, ya no con el mismo ánimo que en la mañana cuando la cobijó del rocío, con la diferencia que ahora la resguardaría de la fría brisa y del sereno de la noche.
Tanto la periodista que escribe esta nota como el fotógrafo se sometieron a atención en el cuarto de urgencia, paso importante para preparar este reportaje. Dentro del consultorio el tiempo es de unos 10 apresurados minutos, que se advierten porque el médico mira su reloj para darle fiel cumplimiento.
Le pregunta al paciente qué siente, si padece alguna enfermedad y luego de escuchar rápidamente, se procede a los exámenes de laboratorio, placas o la práctica de un electrocardiograma, si se requiere.
En segundos se tienen los resultados. Le da la receta y concluye la sesión. Todo esto en diez minutos. ¡Asombroso! La atención es rápida y no se le niega a nadie aunque vaya por un simple resfriado o un dolor de oído.
La disponibilidad y acción del personal palideció el rostro del fotógrafo de El Panamá América, a quien casi le practican una cirugía por un aparente absceso en la mandíbula. Su temperatura subió y de su boca ni palabra, sólo balbuceos, porque apenas el aire llegaba a sus pulmones.
Un segundo de vacilación hace que la galena tome la atinada decisión de consultar con un colega, quien le aconseja esperar los resultados de la prueba de sangre y la última palabra de un especialista.
El paciente se somete a los exámenes pero decide no ingresar a la sala porque el caso no requería ese tratamiento. Su temor ante un apresurado diagnóstico le asusta y lo espanta del cuarto de urgencia.
Al llegar a su casa tiene un mensaje: "Señor, debe volver al Cuarto de Urgencia de la Especializada para practicarle una cirugía". Ironías del destino, qué eficiencia para unos y qué penuria para otros, que volvieron sobre sus pasos sin un remedio a su mal.

101 años de Panamá América

 
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