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Esclusas inconstitucionales


COMO ÚLTIMAMENTE, tal vez por causa del limitado rendimiento económico que para Panamá tiene el funcionamiento del Canal, varias personalidades panameñas (públicas y privadas) se han empeñado en que se lleve a cabo la idea de la construcción del tercer juego de esclusas, por la ruta del Canal existente, y al efecto se ha estimado procedente dar algunos pasos en tal sentido.
Creemos que todo lo relacionado con el Canal de Panamá concierne a un problema muy serio para nuestro país, que todavía es el del funcionamiento canalero más beneficioso para toda la población panameña.
Un paso concreto de importancia se dio últimamente, en esa materia, cuando en las modificaciones a la Constitución, aprobadas hace unos cuantos meses, se incluyó la del inciso 3º. del artículo 319 de la Carta Magna, para otorgarle a la entidad autónoma del Gobierno panameño denominada Autoridad del Canal de Panamá la atribución de "celebrar cualquier propuesta de construcción de un tercer juego de esclusas, que proponga celebrar la Autoridad del Canal de Panamá, ya sea por administración o mediante contratos celebrados con alguna empresa o empresas privadas o pertenecientes a otro Estado u otros Estados", como consta en la reforma.
Nos parece que a propósito de tan especialísima facultad surgen problemas jurídico-constitucionales, que debemos plantear siquiera muy sintéticamente. Sostenemos que la capacidad jurídica para proponer medidas sobre nuevas esclusas en el Canal sólo puede llevarlas a cabo, sólo puede contratarlas, el propietario de ese Canal, o sea la Nación panameña, el Estado Panameño, la República de Panamá, según los artículos 309, 1º. y 2º. de la Constitución Nacional.
¿Acaso el Canal es un bien mostrenco y por ello "sin dueño conocido"? No lo creo, porque el artículo 309 de la Carta Magna declara muy categóricamente que "El Canal de Panamá es un patrimonio inalienable de la Nación panameña". Y el artículo 1º. de esa Carta preceptúa lo siguiente:
"La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá".
Por ello, la Nación panameña no es un ser etéreo, intangible, sino que es la base jurídica del "Estado panameño", con la denominación constitucional de "República de Panamá".
Hasta un alumno de primer año de Derecho, en cualquier Universidad del mundo, sabe muy bien que el Estado es la persona jurídica más eminente en una República, y que ésta se denomina en la forma establecida constitucionalmente. Entre nosotros, como se acaba de leer, su denominación es la de "República de Panamá".
Ese alumno de primer año de Derecho sabe también que la persona jurídica no actúa por sí misma, como lo hace la persona natural, sino que aquella sólo puede actuar por conducto de sus representantes legales o jurídicos. Y los juristas que en Panamá fueron autores del Título Primero constitucional (los distinguidos juristas Moscote, Alfaro y Chiari), no reformado hasta la fecha, redactaron este Título de la Constitución de 1946 en la forma perfecta que tienen sus siete artículos, como los pilares que sirvieran de base jurídica al Estado panameño, en cuyo artículo 2º. dispusieron lo siguiente:
"El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Organos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración".
Relacionados como están los artículos 309, 1º. y 2º. de la Carta Magna, se impone la conclusión irrebatible de que la propietaria legítima del Canal es la Nación Panameña, el Estado panameño, la República de Panamá, tres expresiones jurídicas que tienen el mismo significado, gracias a las fórmulas jurídicas de aquellos juristas, que elaboraron con una visión jurídica perfecta, lo repetimos, el modo como surge la persona jurídica máxima de nuestro país, enlazada en la Nación, el Estado y en sus Órganos, por virtud de las normas constitucionales ya reproducidas.
Facultar a la Autoridad del Canal de Panamá, una institución autónoma de inferior categoría jurídica a los Órganos del Estado, para llevar a cabo toda la contratación jurídica sobre el tercer juego de esclusas que se anexará al Canal, aunque después de celebrados los contratos se sometan a la aprobación del Ejecutivo, del Legislativo y a un referéndum popular, es algo contradictorio con la esencia y con la letra de los artículos 309, 1º. y 2º. de la Constitución, a más de que se contradice también el inciso 1º. del artículo 319 de la Carta, en su esencia, ya que dicho inciso faculta nada menos que al Organo Ejecutivo y al Legislativo para que aprueben contratos internacionales con relación al Canal, incluyendo el tercer juego de esclusas.
Incluso la redacción del actual inciso 3º. del artículo 319 de la Constitución, no es lo suficientemente clara y abre las puertas a situaciones jurídicas imprevistas y que pueden perjudicar los intereses de Panamá.
¿Qué es una "propuesta de construcción de un tercer juego de esclusas", es o puede ser un proyecto; o sea "propuesta de construcción", así mencionada por el inciso 3º; es un contrato liberal o es un proyecto? Se expresa también que "se someterá a referéndum la propuesta de construcción", pero no se sabe qué clase de acto jurídico será esa "propuesta".
Estimo, finalmente, que el Colegio Nacional de Abogados debería propiciar un debate organizado para conocer y contrastar las opiniones de los juristas panameños, sobre el particular planteado.

101 años de Panamá América

 
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