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Ese bendito tipo


Hay una cuestión, propia del Derecho Penal, conocida con el nombre de tipicidad. Ésta relaciona al tipo. No se trata del “tipo” de la calle; tampoco nos referimos a “ese tipo”. El tipo penal no es otra cosa que la descripción, de individual, del delito, de la conducta penalmente relevante. Pertenece a la ley penal, a la norma jurídica prescriptiva y descriptiva. De modo que una conducta es penalmente relevante –delito- si está consagrada en un tipo penal. El tipo contiene uno o más verbos rectores que le indican al investigador, al juez, al abogado, a todos los asociados, si existe el delito. Si llena las caracterizaciones de la norma, obvio será entonces que nos encontramos ante un hecho punible, de manera objetiva. Quedará, luego, por probar la parte subjetiva, la vinculación del sujeto para con ese hecho y determinar, por otra parte, si existen eximentes, causas de justificación, etc. Puede, desde esta perspectiva, cometerse un delito y no ser declarado culpable tras la existencia de causas de justificación o de exculpación penal. De modo tal que, la tipicidad de una acción u omisión, deviene en una especie de calificación y que consiste en señalar que la conducta se adecua al tipo penal.

Se trata, tanto para los jueces como para los fiscales, de realizar todo un procedimiento –subsunción- de confrontación de hechos, de circunstancias, de pujas y repujas conceptuales, de ideas, etc., y ello encaminado a determinar si estamos ante la infracción de un tipo penal y si, al final de cuentas, la conducta es típica. El tipo, insistimos, pertenece a la ley. La tipicidad a la conducta desenvuelta y cónsona con la norma penal.

Si estas cuestiones, tan elementales por cierto, siempre se tomaran en cuenta por abogados, defensores o querellantes, por jueces y fiscales, al momento de valorar hechos y circunstancias, de seguro el torrente de casos tanto en el Ministerio Público como en el Órgano Judicial, disminuiría notable y considerablemente.

Las instancias judiciales están plagadas de causas que no ostentan el carácter ni la fortaleza jurídica para ser debatidas en un proceso judicial, totalmente carentes de auténticas pretensiones jurídicas. Todo, al parecer, en afanosa litigiosidad, se quiere arreglar frente a los jueces o frente a los fiscales.

Jueces y Fiscales deben agigantarse, con la autoridad académica suficiente, para decir a las partes, si procede o no una investigación penal o un proceso. Pero no danzar, como suele acontecer en no pocos casos, como si fuera una rumba judicial, en procesos en donde lo que salta a la vista es pura necedad, chisme, bochinche, inconsistencias jurídicas, indisposiciones y así, penosamente, tanto el tipo penal como la tipicidad se ven prostituidas, solapadas, pisoteadas, defenestrándose la función de garantía penal que frente a todos los asociados tiene el concepto del tipo y de la tipicidad penal.

101 años de Panamá América

 
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