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Estado de Derecho y Corte Suprema


La vieja distinción entre normas programáticas y ripios constitucionales ha sido superada, no sólo a nivel de la doctrina constitucional sino también en los propios fallos de inconstitucionalidad que algunas cortes de América Latina han venido profiriendo. Así acontece con la Corte Constitucional de la República de Colombia, que en lo que respecta a esa funesta distinción, ha sentado valiosos precedentes a través de los cuales ha sostenido que todas las normas constitucionales tienen validez y eficacia en el conjunto o conglomerado social y en ellas el ciudadano puede fundamentar peticiones relacionadas con sus derechos y garantías individuales
Esto es importante tomarlo en cuenta, sobre todo si recordamos que durante décadas, en Panamá, tal clasificación ha venido siendo empleada por la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como órgano guardián del control de la integridad de la Constitución y que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución, está llamada a pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que sean atacados o impugnados.
Queda atrás esa nefasta distinción entre las normas jurídicas de la Constitución Nacional que es argumentada y expresada en las partes motivas o considerandos de los fallos sobre la constitucionalidad o no de las normas jurídicas integrantes del ordenamiento jurídico patrio y que, a su vez, ha venido sirviendo en nuestro medio para denegar la justicia constitucional a los particulares que creyendo en dicha justicia acuden, casi a diario, a la Corte.
Quienes hemos presentado demandas de inconstitucionalidad ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, sabemos que ésta venía sosteniendo que, en lo que respecta a los artículos 15 -sometimiento de nacionales y extranjeros a la Constitución y a las leyes-; 17 -protección debida a todos por las autoridades de la República-; 18 -radio de acción de la ley en lo público y en lo privado o particular-; 52 -protección del Estado del matrimonio, la familia y la maternidad-; 60 -el trabajo es un derecho y un deber del individuo-; 74 -carácter tuitivo del derecho del trabajo-; 105 -salud de la población de la República; 110 -fondos complementarios para la seguridad social- ; 113 -política nacional de vivienda sobre la base de una justicia social-; 116 -aprovechamiento de los recursos naturales-, 118 -desarrollo integral del sector agropecuario-; 256 -la explotación de los recursos basada en el bienestar social y en el interés público-; 283 - fomento de las cooperativas-; 300 -carreras en función pública-, no son más que disposiciones programáticas que no presentan ningún rigor jurídico normativo del cual pueda derivarse o hacer exigible derechos y garantías individuales. Que se trata de normas tipo programas, de las cuales no puede el particular pretender exigir derechos subjetivos sino que tales normas jurídicas imponen al Estado un deber de realizarlos o implementarlos. En ese sentido, la Corte aún sostiene que los artículos antes mencionados implican la existencia de cláusulas constitucionales que consagran principios generales y no individuales de los cuales pueda el ciudadano derivar garantías que atribuyan derechos específicos.
Ha sido muy lamentable para la sociedad en general y para la clase forense patria que muchas demandas de inconstitucionalidad hayan sido resueltas, de modo desfavorable, argumentándose por parte de la Corte, que la norma invocada de la Constitución no consagra derechos subjetivos ni garantías individuales, sino que se trata de una norma programática o general. Cuando se acude a la Corte invocando la fuerza normativa de la Constitución no se espera otra actitud de la máxima estructura jurídica que no sea la de hacer valer los textos constitucionales sin caer en la necia distinción de las normas programáticas. Hoy, la autorizada doctrina constitucional ha logrado divorciarse de aquellas posturas que propalaban el denominado laconismo constitucional, esto es la brevedad en la redacción de las normas de la Constitución, dejando en manos del Poder Legislativo la tarea consistente en la perversa figura: "La Ley regulará o reglamentará esta materia", debilitando con ese formulismo la fuerza normativo jurídica de textos constitucionales.
Y es que resulta que en Panamá las llamadas disposiciones o normas programáticas han venido siendo mal aplicadas, comprendidas e interpretadas. Veamos: Es claro que las constituciones prescriben las denominadas normas programáticas de desarrollo progresivo y que al decir de Alvaro Echeverry Uruburu, célebre constitucionalista colombiano, "ello no quiere decir que tales normas prestacionales frente a situaciones particulares carezcan de exigibilidad" (Teoría Constitucional y Ciencia Política, 6ª. ed. , Librería del Profesional, Bogotá, Colombia, 2002, Pág.333). Echeverry Uruburu pone, como ejemplos claros, el caso del derecho de amparo o de la acción de tutela del Derecho Público colombiano a través de los cuales se puede obligar a las autoridades y en muchas ocasiones a simples particulares a efectuar la prestación exigida por el Derecho Constitucional abstracto si de ello depende la salvaguarda de los derechos fundamentales de una persona. Hablamos de la atención hospitalaria obligatoria a una persona que se encuentra en estado inminente de muerte o de un paciente aquejado de una enfermedad terminal como el SIDA.
Todos recordamos, recientemente, en el país, el caso de los pacientes de hemodiálisis y de la posición asumida por el Contralor General de la República que denegaba la aprobación de una partida presupuestaria para la debida atención de ellos. También recordamos la acción contenciosa administrativa de protección de los derechos humanos interpuesta por mi hermano Ramiro Guerra y el suscrito tras el incremento despiadado del servicio público de la energía eléctrica, y de éstos y otros casos, la Corte panameña nada ha dicho y cuando algo dice es para pretextar que se trata de una norma programática, tras la invocación que hace el particular de una norma de la Constitución.
En la Constitución no hay normas superiores o mejores que otras. Es equivocado pensar así. Por el contrario, todas las normas de la Constitución obedecen a un cuerpo orgánico, coherente, de plenitud normativa constitucional; es decir a una unidad de propósitos, fines y objetivos. Ls normas constitucionales panameñas, todas, sin distinción entre ellas, tienen la misma fuerza normativa. Estas tienen que ser aplicadas por los jueces y fiscales, y su real aplicación traduce la impregnación del orden jurídico legislado de una fuerte dosis de constitucionalidad. Entre tanto, estamos a la espera de la nueva Carta Magna, la aplicación de lo expuesto a nuestra jurisprudencia constitucional podría paliar la grave crisis del Estado de Derecho por la que estamos atravesando en desmedro de las grandes mayorías marginadas de toda participación activa en el progreso y desarrollo de nuestra nación.
(stekrakri@hotmail.com)

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