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Estafa y derecho penal


ES NORMAL QUE todos los hombres quieran hacer negocios. No importa la actividad comercial. Siempre estamos deseosos de procurarnos réditos o beneficios económicos. Los honestos hacemos negocios lícitos, limpios, transparentes y legales. Los deshonestos no. Pero dentro de todos hay una especie de hombres y mujeres que con apariencia de licitud, de legalidad y de transparencia realizan negocios alimentados por el ardid, la mentira o el engaño para procurarse un provecho propio o para un tercero en perjuicio de alguien que empujado por la mentira o el ardid ha realizado una disposición económica con agravio de su patrimonio entendido éste como una comunidad de bienes, de dineros, expectativas concretas, etc.
Ese acto de disposición patrimonial puede ser comisito u omisivo, es decir por acción u omisión, y siempre será doloso. Se trata de la clase de los "estafadores" y de quienes la historia del crimen, merced a su inteligencia y capacidad para engañar o disfrazar con apariencias de verdad la mentira. El Art. 190 del Código Penal patrio consagra el delito de estafa y hace trascender la idea del sujeto que empleando ardides, engaños, mentiras, saca o logra para sí o para un tercero un beneficio patrimonial a costas de otra persona a quien se le conoce con el nombre de "estafado" y quien es el sujeto que ha hecho el acto de disposición patrimonial y quien básicamente, a consecuencia de ello, ve mermado su haber económico.
La doctrina penal es muy abundante. Los autores se ocupan del concepto jurídico y económico de la palabra "patrimonio"; de la "víctima provocadora en el delito de estafa" y de "quien con su negligencia contribuye a la comisión del hecho"; de la idoneidad del engaño o de la mentira para consumar el delito de estafa; también han tratado el concepto de la trascendencia de la mentira y que no es cualquier mentira la que puede encausar el delito en análisis. Otros , sobre todo los maestros españoles y merced a la jurisprudencia, han tratado el tema de la criminalización contractual; es decir, casos en los cuales a pesar de mediar un contrato de por medio entre víctima y victimario, se ha producido una estafa dado que el contrato es visto como el instrumento o medio empleado para revestir de seriedad o de verdad el engaño que transporta la estafa programada por el victimario.
Sin embargo, hay que tener mucho cuidado con las denominadas estafas putativas, es decir de aquellos casos en donde lo que existe de por medio es un claro acto contractual, no viciado en la voluntad otorgada por las partes quienes libremente prestaron o dieron sus consentimiento para la celebración de determinada actividad económica o de cualquier otra naturaleza y cuyo objeto era la de obtener beneficios mutuos. En estos casos, la agencia o la actividad desenvuelta por las partes acredita, de modo fehaciente, que dos o más sujetos han entrado en pactos, entendimientos o convenios legales, amparados por el régimen jurídico, en procura o con fines de producir ganancias, intereses, beneficios, provechos para todos; sin embargo, por razones distintas a los agentes que intervienen gestando o impulsando la actividad económica o empresarial, o por un acto omisivo por uno o más de los propios sujetos que han intervenido y que produce o genera el cumplimiento de lo acordado en el contrato, no se logra el éxito del negocio. En estos casos, es obvio, que no puede bajo ningún concepto hablarse de la existencia de una estafa, sino de una relación eminentemente civil o comercial, conforme permitan los hechos subsumirla dentro de una categoría jurídica propia del Derecho Civil o Mercantil e, igualmente, conforme a la naturaleza del acto jurídico. A diario, observamos a sujetos que han entrado en negocios y que los mismos han fracasado, abarrotando los despachos de los fiscales, sobre todo los de la Fiscalía Auxiliar, interponiendo denuncias o querellas en contra de los ex ante socios por el delito de estafa. Parece curioso que cuando el negocio fracasa, el sujeto en quien se depositó la responsabilidad de adelantar el objeto comercial es presentado ante las autoridades como un "estafador", pero si el negocio hubiese resultado y todos se hubiesen beneficiado, entonces, se dice: "el negocio fue todo un éxito". Lo penoso es que no pocos fiscales, haciendo una mala susbsunción de los hechos al derecho, es decir, un pésimo procedimiento de adecuación típica, terminan diagnosticando, allí en donde sólo existen relaciones lícitas, consensuales, transparentes, legales, mancomunadas, solidarias, un delito de estafa. Y con ello llevan al banquillo de los acusados a título de "estafadores" a hombres y a mujeres que no hicieron otra cosa que celebrar, desde una idea natural que identifica la normal tendencia de los hombres a realizar negocios, actividades comerciales con fines de lucro o de obtener réditos o ganancias económicas. La estafa no se determina por el sólo acto de disposición patrimonial que dice haber hecho la supuesta víctima. Es menester que se acredite el efectivo y concreto ardid; no basta argumentarlo, hay que sostenerlo con pruebas que acrediten su existencia y su consistencia al mismo tiempo que su efectividad para enervar la inteligencia de la víctima. Que un farmaceuta sostenga que fue estafado por quien pretendió venderle arsénico y en su lugar le vendió polvo de hornear, etc., es ejemplo que nos permite advertir que la negligencia de la víctima es un freno para que se configure el delito.
El delito de estafa, cuando supera a la suma de los cien mil dólares, permite la concesión de medida cautelar distinta a la detención preventiva. La razón: El segundo párrafo del Art. 190 no encierra un tipo penal autónomo o independiente, sino que es un tipo penal dependiente del normado en el primer párrafo. En consecuencia, no amerita la detención preventiva independientemente de su punibilidad.
(stekrakri@hotmail.com)

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