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Ilegitimidades y nulidades


LA ILEGITIMIDAD de personería, del profesor Gustavo García de Paredes, al promover un "recurso de reconsideración" en contra de la Resolución S/N del 23 de junio de 2006, mediante la cual, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (integrada por los magistrados Arjona, Benavides y Spadafora), ordenó la suspensión provisional de la aceptación de la candidatura a la rectoría de la Universidad de Panamá a dicho recurrente; es más que evidente, ya que, no ha sido admitido como tercero interviniente litisconsorcial, para que él pueda intervenir en el proceso contencioso de nulidad antes aludido. Eso lo saben perfectamente bien los señores magistrados.
Al promover, en uso del derecho que da a los ciudadanos la Constitución y la Ley, un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N, del 23 de mayo de 2006, del Organismo Electoral Universitario y, dentro de esta acción, solicitar la suspensión provisional de la candidatura para la rectoría del profesor García de Paredes, por violar el artículo 24, de la Ley N° 11, del 8 de junio de 1981, conforme quedó modificado por la Ley N° 6, del 4 de mayo de 1991, he actuado conforme a las normas vigentes y ello, no atenta en nada contra la autonomía universitaria, muy por el contrario.
El recurso contencioso administrativo incoado por mi persona contra la Resolución S/N, del 23 de mayo de 2006, del Organismo Electoral Universitario, es de nulidad y, por lo tanto, no cabe la figura de la intervención de terceros litisconsorcial y que pudieran ser afectados de declararse la nulidad del acto administrativo cuestionado. Esto lo saben perfectamente, no solo los señores magistrados y cualquier abogado que conozca su profesión, lo sabían y lo saben también, el profesor García de Paredes y su apoderado.
Es un hecho innegable y probado que, el auto que concede o niega la suspensión provisional es irrecurrible, esto es, no admite el recurso de reconsideración, ni de apelación, puesto que, sólo le compete a la Sa1a en cuestión modificar dicha suspensión en la medida en que cambien las circunstancias que la hicieran o no viable.
El profesor Gustavo García de Paredes, no podía ser tenido como parte ya que, la demanda, en el momento en que se dictó la suspensión provisional no estaba admitida y mal se puede hablar de partes procesales propiamente y, por lo tanto, no existe la legitimatio ad causam, para que el recurrente, profesor Gustavo García de Paredes, se le pueda tener como parte en el proceso contencioso administrativo de nulidad antes aludido y, por otra parte, la naturaleza misma de la suspensión provisional excluye la posibilidad de interponer recursos, por tratarse de un auto de carácter meramente discrecional a cargo de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.
El magistrado Adán Arnulfo Arjona, en su condición de magistrado ponente, dictó contra derecho, la providencia del lunes 26 de junio de 2006, en que admite extraña y arbitrariamente, en el efecto diferido (sic), el recurso de reconsideración propuesto por el profesor García de Paredes y ordena el traslado de dicha reconsideración, cuando el artículo 1129 y 1130, del Texto Único del Código Judicial, no contemplan el traslado ni el efecto diferido, ni ningún otro, cuando se trata del recurso de reconsideración; "ya que éste se surte sin sustentación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso de reconsideración dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo segundo del artículo 1129" antes aludido.
El magistrado Adán Arnulfo Arjona, como Magistrado Ponente dentro de la Demanda Contecioso-Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por Hermel Rosas, mediante apoderado especial, en contra de la Resolución No. 99-15-D de 20 de julio de 1999, dictada por el Rector de la Universidad de Panamá, dictó resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2000, en la cual expresó lo siguiente: "A pesar de la pertinencia y validez de los razonamientos expuestos por el demandante, esta superioridad no puede abocarse a realizar un nuevo análisis sobre la procedencia de la medida cautelar requerida; ya que la jurisprudencia emitida por este Tribunal en los últimos años ha sido uniforme y reiterativa en sostener que los autos que deciden una solicitud de suspensión provisional son irrecurribles".
En estricto derecho resulta un contrasentido que no se declare Nula, de nulidad absoluta, la Providencia del 26 de junio de 2006, dictada por el Magistrado Ponente, Adán Arnulfo Arjona, en la que admite extraña y arbitrariamente, en el efecto diferido, el Recurso de Reconsideración propuesto por el profesor García de Paredes, por falta de legitimidad ad causam litisconsorcial del recurrente antes aludido, por no ser parte en este proceso y por no haberse admitido aún la demanda Contencioso Administrativa de nulidad en contra de la Resolución S/N, del 23 de mayo de 2006, proferida por el Organismo Electoral Universitario de la Universidad de Panamá.
Existen alrededor de 15 puestos similares en distintos centros comerciales de las afueras de la ciudad y varias provincias de la República, como Colón, Santiago, Chitré, Las Tablas y David.
El objetivo de estas instalaciones en varios puntos del país es poner a disposición del público, información básica de la propuesta de ampliación para que la mayor cantidad posible de panameños la conozca.
La campaña de divulgación sobre la ampliación del Canal inició el pasado mes de abril y se mantendrá hasta antes del referéndum.

101 años de Panamá América

 
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