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Imagen propia e interés público


El artículo 577 del Código de la Familia consagra el derecho a la imagen propia, "la que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el consentimiento de su titular, aún cuando hubiese sido captada en lugar público". También establece las excepciones en términos puntuales: "Se exceptúa de lo anterior las imágenes que se difundan con fines noticiosos, de interés público o cultural, con base en el respeto a la dignidad humana".

Resulta muy difícil encontrar algún tema de mayor interés público, que el dicho, el hecho, la vida, obras y pasado, de los candidatos a dirigir la nave del Estado. Ojalá en Sala de Acuerdos, los Magistrados del Tribunal Electoral reconsideren la medida, de manera que se promueva un debate fluido y democrático, en el que la hoja de vida completa de los aspirantes pueda ser del total conocimiento de los electores.

101 años de Panamá América

 
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