Impugnación de candidatura a la Alcaldía
Contrario a lo que señalan los apologistas de Mayín Correa, estimo que ella está inhabilitada para ser candidata a Alcaldesa y lo sustento en lo siguiente:
GENERALIDADES
En fallo del 27 de octubre de 1998, la Corte de Justicia en Pleno, dictaminó la constitucionalidad de la oración.
"Los mismos requisitos para Concejal serán aplicables para las postulaciones de Alcaldes y sus suplentes" (artículo 184 Código Electoral 1997).
En el mismo fallo establece la inconstitucionalidad de la frase "por delito electoral", contenida en el ordinal 2o del artículo 55 de la Ley 9 de 21 de septiembre de 1988.
Así las cosas, queda claramente establecido en la Ley, que para ser candidato a Alcalde se requiere, entre otras: "no haber sido condenado por el Organo Judicial por delito contra la Administración Pública o por el Tribunal Electoral".
¿Significa esto que el haber sido condenado por el Tribunal Electoral por cualquier delito electoral inhabilitaría automáticamente cualquiera candidatura a la Alcaldía? Definitivamente que no. Veamos.
En la hermenéutica jurídica la norma constitucional prevalece sobre las leyes, éstas sobre los decretos y éstos sobre los reglamentos. Es decir, que la Constitución es la norma suprema que regula y orienta todo el ordenamiento jurídico del país, por lo que ninguna disposición legal puede ser contraria o ir más allá de su letra o espíritu.
Es por esa razón que para que pueda proceder la impugnación de una candidatura a Alcalde la condena del Tribunal Electoral que se establece en el ordinal 2o. del artículo 187 del actual código, debe ser consistente con los requisitos que para Alcalde consigna la Constitución.
EN ESTA MATERIA NUESTRA CARTA MAGNA SEÑALA
Artículo 223: Para ser Representante de Corregimiento (o Alcalde según fallo de la Corte) se requiere...
3-No haber sido condenado por el Organo Judicial en razón de delito contra al Administración Pública, con pena privativa de la libertad o por delito contra la libertad y pureza del sufragio".
LA CONDENA, LA CONSTITUCION Y LA CORTE
El Tribunal Electoral condenó a la Sra. Correa por violación al numeral 8 del artículo 304 del Código Electoral de 1993 que sanciona a los que:
"utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos.
¿Constituye lo anterior una condena por delito contra la libertad y pureza del sufragio que inhabilite la candidatura de la Sra. Correa? A nuestro juicio sí, y en este sentido la propia Constitución es diáfana y contundente y lo expresa en la siguiente disposición:
ARTICULO 130
"Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohíbe:
El apoyo oficial directo o indirecto a puestos de elección aún cuando fueren velados los medios empleados para tal fin". En esta norma fácilmente se puede observar que la letra de la misma es similar a la letra de la condena a la Sra. Correa y prácticamente señalan lo mismo, por lo que tratar de ocultar con tecnicismos el hecho de que el delito perpetrado por la Sra. Correa es en contra de la libertad y pureza del sufragio, constituye un claro intento de manipular la opinión pública.
Es más, el fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1994, que rechaza las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la condena de la Sra. Correa, también es contundente en interpretar el delito de la susodicha y en la página 24 expresa lo siguiente:
"La utilización de los bienes del Estado, entendido el concepto de Estado en su acepción del numeral 1o. del artículo 1964 del Código Judicial, en beneficio o en contra de candidatos o partidos políticos, es un delito electoral descrito en la ley electoral porque lesiona o pone en peligro el bien jurídico de la libertad y pureza del sufragio universal".
Adicional a la claridad interpretativa del delito que hace el Pleno de la Corte, deben observarse dos hechos concretos: Primero que el fallo es de 1994 y por lo tanto no tiene nada que ver con la ley de 1997, de allí que en la interpretación del delito no es aplicable el principio de retroactividad de la ley más favorable. Segundo, la Corte en su decisión final y definitiva desatiende por irrelevante el hecho de que la norma legal particular violada, se encuentre en el ordenamiento del Código Electoral de 1993 bajo la sección "Otros Delitos Electorales".
Por el peso y claridad de los preceptos constitucionales y del fallo del pleno de la Corte, el Tribunal Electoral no debe tener impedimentos para que, en uso de su función privativa de interpretar la Ley Electoral, inhabilite la candidatura a la Alcaldía de la Sra. Correa.
GENERALIDADES
En fallo del 27 de octubre de 1998, la Corte de Justicia en Pleno, dictaminó la constitucionalidad de la oración.
"Los mismos requisitos para Concejal serán aplicables para las postulaciones de Alcaldes y sus suplentes" (artículo 184 Código Electoral 1997).
En el mismo fallo establece la inconstitucionalidad de la frase "por delito electoral", contenida en el ordinal 2o del artículo 55 de la Ley 9 de 21 de septiembre de 1988.
Así las cosas, queda claramente establecido en la Ley, que para ser candidato a Alcalde se requiere, entre otras: "no haber sido condenado por el Organo Judicial por delito contra la Administración Pública o por el Tribunal Electoral".
¿Significa esto que el haber sido condenado por el Tribunal Electoral por cualquier delito electoral inhabilitaría automáticamente cualquiera candidatura a la Alcaldía? Definitivamente que no. Veamos.
En la hermenéutica jurídica la norma constitucional prevalece sobre las leyes, éstas sobre los decretos y éstos sobre los reglamentos. Es decir, que la Constitución es la norma suprema que regula y orienta todo el ordenamiento jurídico del país, por lo que ninguna disposición legal puede ser contraria o ir más allá de su letra o espíritu.
Es por esa razón que para que pueda proceder la impugnación de una candidatura a Alcalde la condena del Tribunal Electoral que se establece en el ordinal 2o. del artículo 187 del actual código, debe ser consistente con los requisitos que para Alcalde consigna la Constitución.
EN ESTA MATERIA NUESTRA CARTA MAGNA SEÑALA
Artículo 223: Para ser Representante de Corregimiento (o Alcalde según fallo de la Corte) se requiere...
3-No haber sido condenado por el Organo Judicial en razón de delito contra al Administración Pública, con pena privativa de la libertad o por delito contra la libertad y pureza del sufragio".
LA CONDENA, LA CONSTITUCION Y LA CORTE
El Tribunal Electoral condenó a la Sra. Correa por violación al numeral 8 del artículo 304 del Código Electoral de 1993 que sanciona a los que:
"utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos.
¿Constituye lo anterior una condena por delito contra la libertad y pureza del sufragio que inhabilite la candidatura de la Sra. Correa? A nuestro juicio sí, y en este sentido la propia Constitución es diáfana y contundente y lo expresa en la siguiente disposición:
ARTICULO 130
"Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohíbe:
El apoyo oficial directo o indirecto a puestos de elección aún cuando fueren velados los medios empleados para tal fin". En esta norma fácilmente se puede observar que la letra de la misma es similar a la letra de la condena a la Sra. Correa y prácticamente señalan lo mismo, por lo que tratar de ocultar con tecnicismos el hecho de que el delito perpetrado por la Sra. Correa es en contra de la libertad y pureza del sufragio, constituye un claro intento de manipular la opinión pública.
Es más, el fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1994, que rechaza las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la condena de la Sra. Correa, también es contundente en interpretar el delito de la susodicha y en la página 24 expresa lo siguiente:
"La utilización de los bienes del Estado, entendido el concepto de Estado en su acepción del numeral 1o. del artículo 1964 del Código Judicial, en beneficio o en contra de candidatos o partidos políticos, es un delito electoral descrito en la ley electoral porque lesiona o pone en peligro el bien jurídico de la libertad y pureza del sufragio universal".
Adicional a la claridad interpretativa del delito que hace el Pleno de la Corte, deben observarse dos hechos concretos: Primero que el fallo es de 1994 y por lo tanto no tiene nada que ver con la ley de 1997, de allí que en la interpretación del delito no es aplicable el principio de retroactividad de la ley más favorable. Segundo, la Corte en su decisión final y definitiva desatiende por irrelevante el hecho de que la norma legal particular violada, se encuentre en el ordenamiento del Código Electoral de 1993 bajo la sección "Otros Delitos Electorales".
Por el peso y claridad de los preceptos constitucionales y del fallo del pleno de la Corte, el Tribunal Electoral no debe tener impedimentos para que, en uso de su función privativa de interpretar la Ley Electoral, inhabilite la candidatura a la Alcaldía de la Sra. Correa.