Inconstitucionalidad de la Ley Insular
CON LA APROBACIÓN de la Ley Insular quedó en evidencia cómo los fuertes intereses económicos de ciertas inmobiliarias y empresas turísticas de capital nacional y extranjero intervienen en el aparato estatal para manipular el proceso legislativo y quebrar el mandato constitucional.
En este caso no puedo pasar por alto la violación de la Constitución Política Nacional, porque aunque el artículo 233 de esta última establece claramente que al Municipio le corresponde "ordenar el desarrollo de su territorio", la Asamblea Nacional procedió a aprobar en tercer debate un Proyecto de Ley Insular que establecía que los proyectos podrían presentarse con su propio plan de ordenamiento territorial ante la ausencia del plan de ordenamiento territorial para fines de desarrollo urbano, situación que a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 233 de la Constitución por cuanto se le otorgaba a las inmobiliarias y a las empresas turísticas una competencia municipal consagrada constitucionalmente: la de ordenar el desarrollo del territorio insular y costero.
Los diputados y las diputadas de nuestro país, conscientes o no, ejercieron una función legislativa contradictoria en el tema de la Ley de Urbanismo y la Ley Insular: si los municipios son competentes en materia de ordenamiento de viviendas y establecimientos comerciales, ¿por qué no lo son en materia de ordenamiento de edificaciones y unidades habitacionales con carácter turístico en costas e islas?
En otras palabras, si en el contexto de la Ley de Urbanismo cada municipio deberá crear una junta de planificación conformada por cinco representantes (corregimiento, comunidad, SPIA, UP y MOP) para evaluar cualquier proyecto que se pretenda ejecutar en su zona, ¿por qué no se procedió de la misma manera en el contexto de La Ley Insular? ¿Por qué la Asociación de Municipios de Panamá no levantó su voz de protesta contra el artículo 30 de la Ley Insular que señala que "ninguna autoridad municipal tendrá facultad para impedir o dilatar el inicio de obras que hayan sido autorizadas"? ¿Por qué no defiende la autonomía municipal?
Otra de mis preocupaciones con relación a la Ley Insular es el tema de la protección del medio ambiente. Considero que el último párrafo del artículo 5 de la Ley Insular viola de manera directa, por omisión, el artículo 120 de la Constitución Política Nacional, toda vez que en su texto se omitió la medida de la suspensión definitiva de todas las obras que lleva a cabo el promotor de un proyecto por infracción o incumplimiento de las obligaciones, compromisos o condiciones bajo las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental. Con esta omisión se pretende favorecer a los proyectos inmobiliarios y turísticos amparados por la Ley Insular, ya que de haberse planteado la medida de la suspensión definitiva de las obras por incumplimiento de la resolución que autoriza el Estudio de Impacto Ambiental en el artículo 5 de la Ley acusada de inconstitucional, existiría un mecanismo de disuasión para que el promotor del proyecto cumpliera al pie de la letra la normativa ambiental. Pero ante la ausencia de la misma, los promotores de proyectos turísticos e inmobiliarios en costas e islas no se sentirán constreñidos a ceñirse estrictamente a la normativa ambiental, porque conocerán de antemano que la única sanción que enfrentarán por el incumplimiento de la resolución que autoriza el Estudio de Impacto Ambiental será la suspensión provisional de la obra, situación que a todas luces riñe con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998 y el numeral 3 del artículo 68 del Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, disposiciones que contemplan la medida de la suspensión definitiva de todas las obras del promotor del proyecto ante el incumplimiento de la normativa ambiental.
Los panameños, que estamos comprometidos con la defensa de nuestro patrimonio ambiental, esperamos que la Corte Suprema de Justicia reconozca que la mencionada ley es un atentando contra el medio ambiente y la autonomía municipal, y que no se puede dejar al arbitrio de la empresa privada, nacional y extranjera el ordenamiento del territorio insular y costero.
En este caso no puedo pasar por alto la violación de la Constitución Política Nacional, porque aunque el artículo 233 de esta última establece claramente que al Municipio le corresponde "ordenar el desarrollo de su territorio", la Asamblea Nacional procedió a aprobar en tercer debate un Proyecto de Ley Insular que establecía que los proyectos podrían presentarse con su propio plan de ordenamiento territorial ante la ausencia del plan de ordenamiento territorial para fines de desarrollo urbano, situación que a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 233 de la Constitución por cuanto se le otorgaba a las inmobiliarias y a las empresas turísticas una competencia municipal consagrada constitucionalmente: la de ordenar el desarrollo del territorio insular y costero.
Los diputados y las diputadas de nuestro país, conscientes o no, ejercieron una función legislativa contradictoria en el tema de la Ley de Urbanismo y la Ley Insular: si los municipios son competentes en materia de ordenamiento de viviendas y establecimientos comerciales, ¿por qué no lo son en materia de ordenamiento de edificaciones y unidades habitacionales con carácter turístico en costas e islas?
En otras palabras, si en el contexto de la Ley de Urbanismo cada municipio deberá crear una junta de planificación conformada por cinco representantes (corregimiento, comunidad, SPIA, UP y MOP) para evaluar cualquier proyecto que se pretenda ejecutar en su zona, ¿por qué no se procedió de la misma manera en el contexto de La Ley Insular? ¿Por qué la Asociación de Municipios de Panamá no levantó su voz de protesta contra el artículo 30 de la Ley Insular que señala que "ninguna autoridad municipal tendrá facultad para impedir o dilatar el inicio de obras que hayan sido autorizadas"? ¿Por qué no defiende la autonomía municipal?
Otra de mis preocupaciones con relación a la Ley Insular es el tema de la protección del medio ambiente. Considero que el último párrafo del artículo 5 de la Ley Insular viola de manera directa, por omisión, el artículo 120 de la Constitución Política Nacional, toda vez que en su texto se omitió la medida de la suspensión definitiva de todas las obras que lleva a cabo el promotor de un proyecto por infracción o incumplimiento de las obligaciones, compromisos o condiciones bajo las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental. Con esta omisión se pretende favorecer a los proyectos inmobiliarios y turísticos amparados por la Ley Insular, ya que de haberse planteado la medida de la suspensión definitiva de las obras por incumplimiento de la resolución que autoriza el Estudio de Impacto Ambiental en el artículo 5 de la Ley acusada de inconstitucional, existiría un mecanismo de disuasión para que el promotor del proyecto cumpliera al pie de la letra la normativa ambiental. Pero ante la ausencia de la misma, los promotores de proyectos turísticos e inmobiliarios en costas e islas no se sentirán constreñidos a ceñirse estrictamente a la normativa ambiental, porque conocerán de antemano que la única sanción que enfrentarán por el incumplimiento de la resolución que autoriza el Estudio de Impacto Ambiental será la suspensión provisional de la obra, situación que a todas luces riñe con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998 y el numeral 3 del artículo 68 del Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, disposiciones que contemplan la medida de la suspensión definitiva de todas las obras del promotor del proyecto ante el incumplimiento de la normativa ambiental.
Los panameños, que estamos comprometidos con la defensa de nuestro patrimonio ambiental, esperamos que la Corte Suprema de Justicia reconozca que la mencionada ley es un atentando contra el medio ambiente y la autonomía municipal, y que no se puede dejar al arbitrio de la empresa privada, nacional y extranjera el ordenamiento del territorio insular y costero.