default

Iniciativa legislativa y códigos


SE HA sostenido, por parte de algunos juristas, que la Comisión Codificadora, designada mediante Decreto Ejecutivo por el Presidente Martín Torrijos como máximo jerarca del Órgano Ejecutivo, previo expreso y manifiesto deseo de los sectores y fuerzas vivas del país en torno a la idea de renovar la justicia penal, tiene ribetes de inconstitucionalidad. Tal argumento se esgrime, a juicio de los que así la tachan, en virtud de que el literal c del numeral 1 del Artículo 165 de la Constitución Nacional expresa que las leyes serán propuestas, cuando se trate de leyes orgánicas, por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, "siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales". Se ha argumentado, en base a la precitada disposición constitucional, que "solamente" tienen iniciativa legislativa para proponer reformas a los códigos nacionales o expedir nuevos códigos para la nación, los altos funcionarios que invoca la norma in comento. Sin embargo, la interpretación que se hace, de carácter restrictivo y excluyente, adolece de serias deficiencias que relacionan la materia de la interpretación e integración de los textos constitucionales. Tan es así, que por la vía simplística de la interpretación superficial que se hace de la aludida norma constitucional, los que alegan la tacha de inconstitucionalidad de la Comisión Codificadora parecieran adjudicarle a estos altos funcionarios de la justicia panameña la exclusividad en hacer propuestas relativas a la expedición o reformas de los Códigos Nacionales, soslayando o inadvirtiendo que a dichos entes se les confiere o reconoce la iniciativa legislativa en esta materia sin que por ello queden excluidos otros entes y que la propia normativa en plexo constitucional señala de modo específico: las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, los Ministros de Estado en virtud de autorización del Consejo de Gabinete. Llama la atención a diferencia del literal c en análisis, que el subsiguiente, es decir, el d , el cual sí advierte, de modo excluyente, que el Tribunal Electoral tiene competencia o iniciativa legislativa para proponer leyes orgánicas "cuando se trate de materia de su competencia". Todo lo cual viene a denotar que para este ente electoral, la iniciativa legislativa queda limitada o condicionada a la materia electoral y en el caso de la Corte Suprema de Justicia y los procuradores del país, queda circunscrita de modo específico para la expedición o reformas de los códigos nacionales. Tómese en cuenta que estamos hablando de propuestas de leyes orgánicas.
Siendo, así las cosas, rebus sic stantibus, a nadie se le ocurriría sostener, en sana lógica jurídica, que las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional o que los Ministros de Estado, previa autorización del Consejo de Gabinete, no pueden presentar proyectos de nuevos códigos nacionales o de leyes encaminadas a producir las reformas de los ya existentes. Lo que sí es limitativo para los procuradores del país y para la Corte de la nación es que las propuestas de leyes orgánicas que pueden éstos hacer tienen que referirse, o relacionarse, de modo indefectible y necesariamente, a la expedición de nuevos códigos nacionales o las reformas de los actuales.
Entendemos, por otra parte, amén de la razonada argumentación que presentamos, que mal podría ser impugnado de inconstitucional el hecho de que sea un Ministro de Estado, previa autorización dada por el Consejo de Gabinete, al tenor de lo que prescribe el literal b del artículo 165 constitucional, quien presente la propuesta de los anteproyectos de códigos Penal y Procesal Penal para la República de Panamá. Tampoco podría atacarse de inconstitucional si lo hiciera cualesquiera Comisión Permanente de la Asamblea Nacional de Panamá.
Para poder sumar más a lo razonado y expuesto en este breve ensayo, es menester resaltar la primera expresión con la que se inicia la redacción del artículo 165 de la Constitución Nacional: "Las leyes serán propuestas", la cual es indicativa que éstas tienen que incidir, como lo advierte a renglón seguido la disposición constitucional, en propuestas de leyes orgánicas. De modo tal que pueden concurrir a presentar proyectos de leyes orgánicas los entes que se mencionan en la norma, pero para el caso del Tribunal Electoral, insistimos, éste lo puede hacer constriñendo su actividad de iniciativa legislativa, de modo exclusivo, a la materia propiamente electoral.
Constituye, a nuestro juicio, un verdadero desatino jurídico, luego de lo expuesto, argumentar la aludida tacha de inconstitucionalidad cuando sea un Ministro de Estado quien, previa autorización del Consejo de Gabinete, presenta los anteproyectos de códigos penal y procesal penal, como anteproyectos nacionales, ante la Asamblea Nacional.
Por otra parte, pretender que las reformas a los códigos existentes del país o la expedición de nuevos códigos nacionales queden en manos exclusivas de los procuradores y de la Corte, sería reducir el funcionamiento del Estado de Derecho en materia tan importante como lo es el de determinar la clase de ordenamiento jurídico sobre el que se asienta una nación. Lejos de toda idea democrática tal tacha de inconstitucionalidad entraña una nefasta comprensión del funcionamiento de la vida jurídica de un Estado y soslaya elementales concepciones de la comprensión del nacimiento y funcionamiento del fenómeno jurídico.
stekrakri@hotmail.com

101 años de Panamá América

 
101 años Panamá América