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Intromisión del Ejecutivo


EN EL EJERCICIO DE la Acción Popular y Pública prevista en el artículo 206 de la Constitución Nacional, presenté formal Demanda de Inconstitucionalidad, para que, previo el procedimiento establecido en el Código Judicial, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declare que es INCONSTITUCIONAL la Ley 53 del 20 de diciembre de 2006, por ser dicha disposición violatoria de los artículos 2, 46 y 215, numeral 2 de la Constitución Política de la República de Panamá.
Con motivo del anteproyecto de Ley presentado -con "urgencia notoria"- ante la Asamblea Nacional por la Ministra de Gobierno y Justicia, luego del trámite legislativo, la Ley No. 53 de 20 de diciembre de 2006 "Que suspende los efectos del primer y segundo párrafo del artículo 20 de la Ley 16 de 1991 y dicta otras disposiciones", fue sancionada y publicada en la Gaceta Oficial número 25,696 del 21 de diciembre de 2006.
Dicha Ley No. 53 establece, en su articulado, la suspensión, por un término específico de ciento ochenta días, de los efectos del primer y del segundo párrafo del artículo 20 de la Ley 16 de 1991, reformada por la Ley 1 de 1995 y la Ley 2 de 1999; los cuales, luego de ese período volverán a readquirir sus efectos.
En lo medular, el artículo 20 de la Ley 16 de 1991 establece que "El Director y el Subdirector de la Policía Técnica Judicial serán nombrados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por un período de siete años, y sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos por el Procurador General de la Nación, previo concepto favorable de la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia".
El artículo 2 de la Constitución ha sido infringido en el concepto de violación directa por omisión, ya que la referida Ley representa una intromisión del Órgano Ejecutivo en la esfera de poder del Órgano Judicial, pues le sustrae a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia una de sus funciones legales, cual es la de nombrar al Director y Subdirector de la Policía Técnica Judicial; y a la Sala Cuarta de Negocios Generales, emitir concepto favorable a la solicitud de suspensión o remoción.
Esta iniciativa del Órgano Ejecutivo, llevada adelante por el Órgano Legislativo, no tiene otro propósito que dotar a la Procuradora General de la Nación de la potestad de remover específicamente a los actuales Director y Subdirector de Policía Técnica Judicial. Su fin, como se desprende de la sencilla lectura de su breve articulado y del contexto político donde surge, no es otro.
Estas intromisiones de un órgano del Estado en las funciones de otro órgano del Estado, que quizás puedan ser normales en los regímenes dictatoriales -como el que nos gobernó desde octubre de 1968 hasta diciembre de 1989- son totalmente inaceptables en la sociedad panameña actual. Esta intromisión representa una verdadera involución en el desarrollo de nuestra democracia representativa y un obstáculo grave a un Estado de Derecho Constitucional.
Aunque la práctica de la separación de funciones es característica de los regímenes democráticos en el Estado moderno y contemporáneo, esta teoría tiene sus antecedentes en organizaciones políticas antiguas, particularmente la griega, y fue objeto de análisis por parte de algunos pensadores entre estos se destaca Aristóteles.
Pero la teoría de la separación de funciones -o de "poderes"- vino a ser desarrollada y expuesta en sentido moderno por Locke, y especialmente, por Montesquieu, quien la planteó dentro de un contexto a la vez jurídico y político.
La separación de poderes no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder político (1).
Como es sabido, fue Montesquieu, en su famosa obra "El Espíritu de las Leyes" (1784), quien concibió la conocida teoría de la separación de poderes, que tan favorable acogida tuviera, y vio en ella "la garantía más efectiva para la defensa de las libertades públicas", según afirma el renombrado jurista colombiano Tulio Enrique Tascón (Derecho Constitucional Colombiano, Bogotá, 1939, p. 28)(2).
Al consagrarse de una manera expresa en el Art. 2 de la Constitución Nacional el principio de la separación de funciones, se persigue fijar la esfera de competencia de cada Órgano, algo que resulta indispensable para la existencia de un Estado de derecho y democrático (3). La armónica colaboración que debe existir entre los tres órganos del Estado no es contraria a los principios de limitación y de separación o distribución de funciones, que la propia Constitución admite, y que son esenciales e indispensables para la existencia, adecuado funcionamiento y operación del Estado de Derecho que la misma consagra (4).
(1. Naranjo Mesa, Vladimiro, "Teoría Constitucional e Instituciones Políticas", Ed. Temis, 8º Edición, Bogotá 2000, p. 249. 2. Arroyo Dulio, "Sentido y alcance del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Panamá de 1972 antes de la reforma introducida en 1983". En Fábrega Jorge (Compilador), "Estudios de Derecho Constitucional Panameño, Editora Jurídica Panameña", Panamá 1987. p. 130. 3. Ídem, p. 132. 4. Ídem, p. 140)

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