La Asamblea y la limitación del poder
Conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución Política de Panamá, los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, actuarán en forma limitada. La misma le establece las funciones a cada uno de ellos.
Así tenemos que nuestra Carta Magna en su artículo 195, establece que entre las funciones que tiene el Consejo de Gabinete está la de: "Acordar con el Presidente de la República, los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia..."
En su artículo 155 expresa que entre las funciones administrativas de la Asamblea Legislativa está la de "Aprobar o improbar los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia..."
Nuestra Constitución señala en su artículo 201, lo siguiente: " Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
Ser panameño por nacimiento.
Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale.
Haber completado un período de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Organo Judicial o del Tribunal Electoral que requiera título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.
Se reconoce la validez de las credenciales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, otorgadas de acuerdo con disposiciones constitucionales anteriores.
Según el artículo 202 de nuestra Carta Fundamental, la persona que haya sido condenada por delito doloso no podrá desempeñar cargo en el Organo Judicial.
Nos preguntamos: ¿Si la Asamblea Legislativa imprueba el nombramiento de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia que cumple con todos los requisitos constitucionales y legales, podrá la persona nombrada, con base a nuestro ordenamiento jurídico general, interponer alguna acción constitucional o legal?.
Las funciones administrativas que ejerce la Asamblea Legislativa, desde el punto de vista material, son complementarias a la función propia de este Organo del Estado, como es la de legislar; tales funciones deben someterse a los principios generales del Derecho Administrativo, sin que ello signifique un atentado contra la autonomía e independencia que caracteriza al Parlamento, pues nuestra Constitución consagra el principio fundamental de la autodeterminación política de la Nación, que es el presupuesto original de la sociedad, así como el principio de la limitación del poder (Artículo 2, C.P.).
Dicho principio limitativo del poder es, en afecto, un principio esencial del constitucionalismo, porque la libertad es consustancial a la idea misma del poder como relación entre los hombres. El concepto de un poder absoluto o ilimitado es intrínsecamente contradictorio, porque la misma esencia humana puede conducir al abuso del poder.
Nuestra Constitución establece un claro sistema de funciones, competencias y atribuciones a cada Organo del Estado que garantiza la seguridad jurídica y la existencia del Estado Democrático y de Derecho.
Los actos que en ejercicio de las mencionadas funciones administrativas de apoyo que realiza la Asamblea, no son propiamente actos administrativos por cuanto no son imputables a la Administración General del Estado, porque son órganos que se han configurado con más o menos perfecta separación, pero cuando tales actos afectan a terceros, éstos no pueden quedar al margen de la protección jurisdiccional, por lo tanto quien sea nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia en la forma que consagra nuestra Constitución y cumple con todos los requisitos constitucionales y legales podrá promover las acciones jurisdiccionales que crea conveniente, porque considero que la Asamblea sólo puede improbar dicho nombramiento ante el incumplimiento de los mismos. De no ser así, su poder sería absoluto, ilimitado y abusivo e, indudablemente, la libertad y el derecho de todos estarían en peligro.
Así tenemos que nuestra Carta Magna en su artículo 195, establece que entre las funciones que tiene el Consejo de Gabinete está la de: "Acordar con el Presidente de la República, los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia..."
En su artículo 155 expresa que entre las funciones administrativas de la Asamblea Legislativa está la de "Aprobar o improbar los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia..."
Nuestra Constitución señala en su artículo 201, lo siguiente: " Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
Ser panameño por nacimiento.
Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale.
Haber completado un período de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Organo Judicial o del Tribunal Electoral que requiera título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.
Se reconoce la validez de las credenciales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, otorgadas de acuerdo con disposiciones constitucionales anteriores.
Según el artículo 202 de nuestra Carta Fundamental, la persona que haya sido condenada por delito doloso no podrá desempeñar cargo en el Organo Judicial.
Nos preguntamos: ¿Si la Asamblea Legislativa imprueba el nombramiento de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia que cumple con todos los requisitos constitucionales y legales, podrá la persona nombrada, con base a nuestro ordenamiento jurídico general, interponer alguna acción constitucional o legal?.
Las funciones administrativas que ejerce la Asamblea Legislativa, desde el punto de vista material, son complementarias a la función propia de este Organo del Estado, como es la de legislar; tales funciones deben someterse a los principios generales del Derecho Administrativo, sin que ello signifique un atentado contra la autonomía e independencia que caracteriza al Parlamento, pues nuestra Constitución consagra el principio fundamental de la autodeterminación política de la Nación, que es el presupuesto original de la sociedad, así como el principio de la limitación del poder (Artículo 2, C.P.).
Dicho principio limitativo del poder es, en afecto, un principio esencial del constitucionalismo, porque la libertad es consustancial a la idea misma del poder como relación entre los hombres. El concepto de un poder absoluto o ilimitado es intrínsecamente contradictorio, porque la misma esencia humana puede conducir al abuso del poder.
Nuestra Constitución establece un claro sistema de funciones, competencias y atribuciones a cada Organo del Estado que garantiza la seguridad jurídica y la existencia del Estado Democrático y de Derecho.
Los actos que en ejercicio de las mencionadas funciones administrativas de apoyo que realiza la Asamblea, no son propiamente actos administrativos por cuanto no son imputables a la Administración General del Estado, porque son órganos que se han configurado con más o menos perfecta separación, pero cuando tales actos afectan a terceros, éstos no pueden quedar al margen de la protección jurisdiccional, por lo tanto quien sea nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia en la forma que consagra nuestra Constitución y cumple con todos los requisitos constitucionales y legales podrá promover las acciones jurisdiccionales que crea conveniente, porque considero que la Asamblea sólo puede improbar dicho nombramiento ante el incumplimiento de los mismos. De no ser así, su poder sería absoluto, ilimitado y abusivo e, indudablemente, la libertad y el derecho de todos estarían en peligro.