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La declaración del acusado en el nuevo sistema de juzgamiento


NO EXISTE duda alguna en sostener que la declaración del imputado, comúnmente denominada declaración indagatoria, tuvo una cuna de acentuado matiz inquisitivista. El Santo Oficio Francés, el Español y el Alemán encontraron en la declaración jurada del acusado -juramento ex officio- un excelente mecanismo para arribar al tormento y a la tortura y siendo que a través de ellos lograban la llamada confesión del acusado. Sir James Fitzjames Stephen en su clásica obra Historia del Derecho Penal de Inglaterra, publicada en 1883, con sobrado razón advertía que el juicio criminal es el sustituto de una guerra privada. Siendo así las cosas, es evidente que el proceso punitivo de corte acusatorio ve en la declaración del acusado un derecho que lo asiste y que no puede ser condicionado, bajo ningún concepto, al juramento ni al apremio. En virtud de ello, mal puede ser convocado el acusado a los estrados del despacho de investigación penal -llámese Ministerio Público- en su exclusivo interés o por iniciativa propia de dicha parte. Para ello se requiere, obviamente, un ente independiente, impartial e imparcial denominado Juez.
En el sistema que se estructura, como nueva forma de juzgamiento penal para el Estado panameño, el acusado tendrá la oportunidad de ejercitar el derecho a ser oído por un tribunal que se adecúe a las características de verdadera independencia, imparcialidad e impartialidad. Para ello existe, precisamente, el Juez de las Garantías, Magistrado de las Garantías o Tribunal Colegiado Circuital, Tribunal Superior o Sala Penal o Pleno de la Corte Suprema de Justicia, pero siempre atendiendo a la competencia que conforme a la Ley, se le adjudique a cada instancia para conocer de determinados casos o asuntos.
En el sistema actual -llamado sistema de corte inquisitivista modernizado- la declaración indagatoria del acusado -Artículo 2092 del Libro III del Código Judicial- adviene como una de las formas procedimentales que acentúa el perfil inquisitivo del proceso punitivo patrio. Para su procedencia, la norma que la prescribe parte de premisas por demás que erradas también equívocas. Prescribe la disposición pertinente que para la procedencia de la declaración indagatoria del acusado, en grado de presupuestos, bastará la existencia del hecho punible y la probable vinculación del imputado para con éste. Para tales efectos, señala la disposición in comento, es bastante o suficiente que exista o resulte del proceso al menos prueba indiciaria. Amén de que dicha declaración indagatoria tiene que surtirse ante el respectivo agente de instrucción, llámese personero, fiscal, procurador, etc. Tanta singularidad e importancia le confiere la legislación procedimental actual a la declaración indagatoria del acusado que la regula en quince -15- largas o extensas disposiciones. (Artículos 2089 hasta el 2103 inclusive).
Si se analizan -in integrum- las normas precitadas, podemos advertir que no existe el mínimo vestigio de garantismo procesal dentro de sus respectivas prescripciones. No hay garantía constitucional alguna que se vigencie en su receptación. Por el contrario, la norma parte de errados presupuestos como lo son: presunción de participación criminal del acusado respecto al hecho delictivo; conjeturarlo como culpable y penalmente responsable; preconstituir la prueba en su contra; tener las pruebas de la investigación penal como pruebas del juicio y de la responsabilidad (hoy sabemos distinguir entre pruebas de la investigación o de la acusación frente a las pruebas de la responsabilidad penal o del juicio propiamente tal); etc. Bien podríamos afirmar que en el sistema inquisitivo, en lo que concierne a la declaración del acusado o imputado, "la carreta va por delante de los caballos". Primero se tiene por culpable al acusado y luego se le practican los actos propios del proceso y las consiguientes diligencias.Ese actual estado de cosas, impropio a la idea lógica de proceso, hace que en ese proceso punitivo o "juicio criminal", la guerra se convierta en un escenario de terribles absurdos y de cuestiones aberrantes a la pura racionalidad jurídica. Por ello, dentro del sistema procesal de corte acusatorio, el proceso punitivo permite que las partes sean igualadas tanto en el empleo de las armas como en las condiciones y requisitos en que éstas pueden ser blandidas o esgrimidas. La verdadera igualdad de las partes en el proceso, más que igualdad de formas, entraña igualdad de oportunidades y de defensas. Por ello, en el sistema acusatorio se supera la vieja distinción de la lógica de las formas para incidir en la lógica dialéctica o material. Se igualan, en dicho sistema, a los contendientes ante un ente real que es, efectiva y verdaderamente independiente, objetivo, imparcial e impartial. Se trata del Juez o Magistrado de las Garantías.
El derecho del acusado a ser oído, acusado, defendido, conforme a la suficiencia probatoria, se produce ante ese Juez. Hablar de acusación, luego, es cuestión que emergerá tan solamente del caudal de pruebas que frente a dicho juez presente o arguya el Ministerio Público o la parte querellante. Este Juez es quien decidirá, conforme a dichas pruebas, si se eleva la causa a juicio o simplemente se sobresee -no hay juzgamiento-. Por ello es que hemos venido señalando que se acaba, de una vez por todas, con el nefasto auto de enjuiciamiento, preclara razón de ser del sistema inquisitivo. Creemos, finalmente, que es en el sistema acusatorio en donde la regla del nemo tenetur se ipsum accusare adquiere real y efectiva vigencia (nadie está obligado a auto acusarse o a producir evidencia en contra de sí mismo). Atrás queda el agente de investigación que va en búsqueda de la llamada verdad real de los hechos desplegando toda una inquisitio.
Primera Parte

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