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La intervención telefónica


El artículo 21B de la Ley 23 de 1986, introducido por el artículo 18 de la Ley 13, de 27 de julio de 1994, dispone que "cuando existan indicios de la comisión de un delito grave, el Procurador General de la Nación podrá autorizar la filmación o la grabación de las conversaciones y comunicaciones telefónicas de aquellos que estén relacionados con el ilícito, con sujeción a lo que establece el art. 29 de la Constitución Política".
Por su parte, el artículo 29 constitucional dispone que "la correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por disposición de autoridad competente, para fines específicos y mediante formalidades legales"... "Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas.
En estas normas, un tanto ambiguas y confusas, están implícitos, no obstante, los requisitos que deben cumplirse para que se pueda intervenir los teléfonos en Panamá. Veámoslos :
1. Autoridad competente. La intercepción deberá ser autorizada por autoridad competente, en este caso, sólo por el Procurador General de la Nación.
2. Para fines específicos. La intercepción no puede ser autorizada para "pescar lo que salga" o lo que aparezca en la escucha. Ella debe ser sólo para fines específicos, como lo dispone la propia Constitución Política.
3. Mediante formalidades legales. Debe darse dentro de una investigación penal, es decir, no puede darse sin un previo auto cabeza de proceso. El auto cabeza de proceso inicia la investigación penal.
Las medidas de investigación deben estar sujetas a un control jurisdiccional adecuado, pues de lo contrario ellas se pueden prestar para abusos y persecuciones.
La norma legal copiada agrega que deben hacerse transcripciones de las grabaciones, las que se harán en un acta en la que sólo incorporará aquello que guarde relación con el caso investigado y sea refrendada por el funcionario encargado de la diligencia y por su superior jerárquico. Estas formalidades se requieren para darle carácter lícito o auténtico a la prueba y que la misma pueda ser controvertida en su oportunidad. Sin ella la prueba no puede ser incorporada al sumario en forma que sirva a los fines del mismo. El Jefe de la PTJ no puede decir que no había nada delictivo en las escuchas o lo contrario. Es menester que esto pueda ser comprobado mediante el acta respectiva.
En el auto cabeza de proceso deben señalarse los indicios que demuestren la comisión de un "delito grave", pues de lo contrario, no es procedente la intercepción telefónica en Panamá. La simple existencia de información de inteligencia acerca de la supuesta comisión de un delito no basta para poder autorizar la medida de aseguramiento de pruebas, pues lo que la ley requiere es la existencia de "indicios".
Es un tanto lo que ocurre con el allanamiento. Esta medida de aseguramiento de pruebas penales no puede ordenarse y llevarse a cabo sin la existencia de indicios graves ("de que allí se encuentra el presunto imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, papeles, documentos o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho punible o para descubrir a sus autores y partícipes"), como lo dispone del artículo 2185 del Código Judicial. En la práctica esta norma se ha interpretado extensivamente, lo que ha dado motivo a excesos y abusos policiales y del Ministerio Público.
Con la medida de allanamiento se puede abusar del domicilio y de la privacidad. Con la intercepción telefónica se puede violar la privacidad de las comunicaciones telefónicas y, en general, la privacidad de las personas. De allí la existencia de requisitos constitucionales y legales, para que estas medidas sean procedentes.
Estos derechos fundamentales (domicilio y privacidad) deben poder ser tutelados adecuadamente por la acción de amparo de garantías constitucionales en contra de las respectivas medidas de la autoridad, violatorias (allanamiento e intercepción de teléfonos) de estos derechos. Sin embargo, en la práctica esto no es así, debido a la ejecución anterior de la medida posiblemente violatoria del derecho, por lo que la acción, de presentarse, se resuelve declarando la "sustracción de materia".
Intercepción telefónica de servidores públicos. Hay que tener en cuenta que los servidores públicos no pueden ser investigados, en ciertos delitos, de manera oficiosa. Se requiere de una querella previa, con prueba sumaria de la comisión del hecho punible (art. 2468 del Código Judicial). La facultad de vigilancia de los servidores públicos no puede servir para investigar de oficio, en todos los casos a los servidores públicos. Vigilar la conducta de los servidores públicos no es lo mismo que investigarlos criminalmente.
Si bien la Ley 13 de 1994 ha consagrado la intercepción telefónica como medio de obtener pruebas penales, se incurrió en la omisión legislativa de no disponer medidas para evitar abusos de la autoridad, estableciendo en la Ley sus requisitos en forma clara e indubitable.
Recomendamos finalmente la lectura del fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 6 de octubre de 1998, bajo la ponencia del Magistrado Troyano, en lo referente a este aspecto.

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