La jurisdicción electoral
El Tribunal Electoral está investido de la autonomía que le confiere el artículo 136 de la Constitución Política que, además, le atribuye la facultad de interpretar y aplicar privativamente la Ley Electoral. Es una autonomía que tiene como fundamento “garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular” (Corte Suprema de Justicia, Fallo del 26 de septiembre de 1993. R.J. Septiembre, 1993). En este orden de ideas el párrafo final del artículo 137 de la Constitución preceptúa que “las decisiones del Tribunal Electoral técnicamente son recurribles ante él mismo y...serán definitivas, irrevocables y obligatorias”, excepto lo referente “al Recurso de Inconstitucionalidad”. No se incluye aquí, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en el mes de enero de 1994, la “advertencia” de inconstitucionalidad prevista en el artículo 203 de la Constitución (R.J. Enero de 1994). No cabe duda entonces, a la luz de estos antecedentes, que es válida la tesis de quienes afirman que no tienen cabida ni en el Tribunal Electoral ni en la Corte Suprema de Justicia “la advertencia de inconstitucionalidad” ni “el recurso de hecho”, propuestos por el abogado del Legislador Carlos Afú en el Tribunal Electoral y en la Corte Suprema de Justicia.
El Pleno de la Corte, en su interpretación del texto constitucional, disipa las dudas que pudieran surgir sobre el particular. “Quienes sostienen -dice la Corte- que la frase ‘recurso de inconstitucionalidad’ en el artículo 137 de la Constitución incluye la “advertencia”, que posteriormente debe ser elevada en consulta, confunden la acción con la excepción en materia constitucional procesal. La interpretación constitucional empieza, aunque evidentemente no se agota, con el sentido literal del texto constitucional respectivo. “(cfr. A. Hoyos, La interpretación constitucional, Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1993).
A juicio de la Corte el artículo 137 debe interpretarse en el sentido de que en los procesos electorales sólo cabe la acción (recurso) de inconstitucionalidad por dos razones: 1. En primer término, la Corte desde hace varios años ha considerado que el sentido literal del texto es claro en cuanto a que las decisiones del Tribunal Electoral “únicamente” son recurribles ante él propio Tribunal Electoral, con la excepción relativa” al recurso de inconstitucionalidad”, que técnicamente no alcanza a la “advertencia” de inconstitucionalidad. 2. La otra razón aducida por la Corte, estriba en que “El párrafo final del artículo 137 es una norma de excepción en cuanto señala que “se exceptúa lo referente al recurso de inconstitucionalidad” y por lo tanto, esta norma excepcional no puede ser interpretada en forma extensiva como que incluye, además del recurso, la “advertencia” que es una institución distinta. De hecho, -concluye la Corte- la jurisprudencia y la legislación vigente (artículo 2615 (2606) texto único del Código Judicial) señalan que no cabe el amparo de garantías constitucionales en los procesos electorales, lo cual es consistente con la interpretación restrictiva que debe darse al artículo 137 de la Constitución como una norma de excepción.
111El Tribunal Electoral no tenía por qué acatar la solicitud del Magistrado suplente, Jacinto Cárdenas, y mucho menos enviar a la Corte Suprema un expediente que no es de su competencia. La Corte tiene ahora en sus manos una papa caliente y se expone a que aquellos de sus integrantes que incurren en esta infracción constitucional sean sometidos a juicio por la Asamblea Legislativa.
Siempre he sostenido que la defensa y el fortalecimiento de la democracia en Panamá dependen del respeto de los valores morales, del ejercicio de los derechos políticos y del cumplimiento de los deberes cívicos. Cada cinco años el pueblo panameño pone, mediante el ejercicio del sufragio, su soberanía en manos de los elegidos con su voto, y les otorga un mandato para organizar y ejercer las funciones ejecutivas y legislativas y a la vez articularlas con los personeros de las funciones judiciales y administrativas.
Cada cinco años el pueblo ejercita un derecho y un deber que están lejos de ser de poca monta. Cada cinco años el pueblo tiene la oportunidad de disfrutar de uno de los beneficios y placeres de la democracia: VOTAR. Cada cinco años el pueblo con alegría, con dignidad, con responsabilidad y con sentido nacional panameño está llamado a darle efectividad al artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que consagra que “La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; que esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que han de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”
Es casi imposible imaginar peor suerte para nuestro pueblo que la eventualidad de que el derecho, el deber, los beneficios y los placeres mencionados sean manipulados, desvirtuados, abusados, defraudados o burlados. En esta línea de pensamiento el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en un fallo de innegable trascendencia, se pronunció en el sentido de que “tratándose de decisiones tomadas por el Tribunal Electoral como director y fiscalizador del proceso electoral, con mayor razón debe interpretarse restrictivamente la norma comentada (Art. 137 C.N.), porque sin lugar a dudas la prohibición que la misma consagra tiene como fin garantizar la efectividad del sufragio electoral que se malograría, si en las diferentes fases del proceso electoral pudieran interferir otros órganos del Estado en menoscabo de la autonomía del Tribunal Electoral, o si el proceso pudiera ser interrumpido mediante la interposición de recursos ante el Órgano Judicial, distintos de la acción de inconstitucionalidad que no tiene efectos suspensivos” (Corte Suprema de Justicia. Pleno Sentencia 17 de Marzo de 1994 R.J. Marzo 1994 Pág.19) De ahí que la responsabilidad de la institución electoral panameña sea inmensa, abarcadora, trascendente. Los constituyentes al crearla le dieron funciones específicas y le dieron la capacidad de hacer grandes contribuciones en la promoción de los valores de nuestra democracia.
El texto constitucional y la jurisprudencia de la Corte son claros. El Tribunal Electoral no tenía por qué acatar la solicitud del Magistrado suplente, Jacinto Cárdenas, y mucho menos enviar a la Corte Suprema un expediente que no es de su competencia. La Corte tiene ahora en sus manos una papa caliente y se expone a que aquellos de sus integrantes que incurren en esta infracción constitucional sean sometidos a juicio por la Asamblea Legislativa.
Por estas razones, a medida que nos acercamos a la próxima campaña electoral y a las elecciones del 2004, cobra mayor importancia que en Panamá tengamos una institución electoral eficiente, eficaz, imparcial y sana. La ciudadanía se vuelve más vigilante acerca del debido respeto a los principios y los procedimientos que son de competencia privativa del Tribunal Electoral. Para que la democracia panameña haga progresos en la campaña electoral del 2004 serán necesarias grandes dosis de civismo de parte de los gobernados pero muy particularmente de los gobernantes.
Los detentadores del poder deberán ser coherentes y consecuentes con nuestra historia pasada y percibir que la coyuntura histórica presente es particularmente propicia para que cada ciudadano y ciudadana tenga la libertad, la oportunidad, la capacidad que le corresponda de elegir y de ser elegidos sin obstáculos de ninguna clase. Especialmente sin obstáculos nacidos de imprevisiones para garantizar que la voluntad del pueblo sea respetada.
En el próximo torneo electoral será necesario que todos tengan en cuenta que la fuerza genuina de la democracia no es el dinero, ni la imposición. La fuerza genuina de la democracia es la voluntad del pueblo libremente expresada y en armonía con el espíritu de las leyes y de la moral pública.
En estos días se han percibido augurios pesimistas sobre lo que podría ocurrir en el proceso electoral del 2004. En ese pesimismo juega un papel importante la duda que se proyecta en la opinión pública sobre la madurez de nuestro espíritu democrático y sobre la lealtad de las autoridades hacia el cumplimiento de los deberes que les imponen la Constitución y las leyes.
En la conciencia de todos debe prevalecer el compromiso de preservar los valores jurídicos, morales y humanos de la democracia panameña.
El Pleno de la Corte, en su interpretación del texto constitucional, disipa las dudas que pudieran surgir sobre el particular. “Quienes sostienen -dice la Corte- que la frase ‘recurso de inconstitucionalidad’ en el artículo 137 de la Constitución incluye la “advertencia”, que posteriormente debe ser elevada en consulta, confunden la acción con la excepción en materia constitucional procesal. La interpretación constitucional empieza, aunque evidentemente no se agota, con el sentido literal del texto constitucional respectivo. “(cfr. A. Hoyos, La interpretación constitucional, Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1993).
A juicio de la Corte el artículo 137 debe interpretarse en el sentido de que en los procesos electorales sólo cabe la acción (recurso) de inconstitucionalidad por dos razones: 1. En primer término, la Corte desde hace varios años ha considerado que el sentido literal del texto es claro en cuanto a que las decisiones del Tribunal Electoral “únicamente” son recurribles ante él propio Tribunal Electoral, con la excepción relativa” al recurso de inconstitucionalidad”, que técnicamente no alcanza a la “advertencia” de inconstitucionalidad. 2. La otra razón aducida por la Corte, estriba en que “El párrafo final del artículo 137 es una norma de excepción en cuanto señala que “se exceptúa lo referente al recurso de inconstitucionalidad” y por lo tanto, esta norma excepcional no puede ser interpretada en forma extensiva como que incluye, además del recurso, la “advertencia” que es una institución distinta. De hecho, -concluye la Corte- la jurisprudencia y la legislación vigente (artículo 2615 (2606) texto único del Código Judicial) señalan que no cabe el amparo de garantías constitucionales en los procesos electorales, lo cual es consistente con la interpretación restrictiva que debe darse al artículo 137 de la Constitución como una norma de excepción.
111El Tribunal Electoral no tenía por qué acatar la solicitud del Magistrado suplente, Jacinto Cárdenas, y mucho menos enviar a la Corte Suprema un expediente que no es de su competencia. La Corte tiene ahora en sus manos una papa caliente y se expone a que aquellos de sus integrantes que incurren en esta infracción constitucional sean sometidos a juicio por la Asamblea Legislativa.
Siempre he sostenido que la defensa y el fortalecimiento de la democracia en Panamá dependen del respeto de los valores morales, del ejercicio de los derechos políticos y del cumplimiento de los deberes cívicos. Cada cinco años el pueblo panameño pone, mediante el ejercicio del sufragio, su soberanía en manos de los elegidos con su voto, y les otorga un mandato para organizar y ejercer las funciones ejecutivas y legislativas y a la vez articularlas con los personeros de las funciones judiciales y administrativas.
Cada cinco años el pueblo ejercita un derecho y un deber que están lejos de ser de poca monta. Cada cinco años el pueblo tiene la oportunidad de disfrutar de uno de los beneficios y placeres de la democracia: VOTAR. Cada cinco años el pueblo con alegría, con dignidad, con responsabilidad y con sentido nacional panameño está llamado a darle efectividad al artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que consagra que “La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; que esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que han de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”
Es casi imposible imaginar peor suerte para nuestro pueblo que la eventualidad de que el derecho, el deber, los beneficios y los placeres mencionados sean manipulados, desvirtuados, abusados, defraudados o burlados. En esta línea de pensamiento el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en un fallo de innegable trascendencia, se pronunció en el sentido de que “tratándose de decisiones tomadas por el Tribunal Electoral como director y fiscalizador del proceso electoral, con mayor razón debe interpretarse restrictivamente la norma comentada (Art. 137 C.N.), porque sin lugar a dudas la prohibición que la misma consagra tiene como fin garantizar la efectividad del sufragio electoral que se malograría, si en las diferentes fases del proceso electoral pudieran interferir otros órganos del Estado en menoscabo de la autonomía del Tribunal Electoral, o si el proceso pudiera ser interrumpido mediante la interposición de recursos ante el Órgano Judicial, distintos de la acción de inconstitucionalidad que no tiene efectos suspensivos” (Corte Suprema de Justicia. Pleno Sentencia 17 de Marzo de 1994 R.J. Marzo 1994 Pág.19) De ahí que la responsabilidad de la institución electoral panameña sea inmensa, abarcadora, trascendente. Los constituyentes al crearla le dieron funciones específicas y le dieron la capacidad de hacer grandes contribuciones en la promoción de los valores de nuestra democracia.
El texto constitucional y la jurisprudencia de la Corte son claros. El Tribunal Electoral no tenía por qué acatar la solicitud del Magistrado suplente, Jacinto Cárdenas, y mucho menos enviar a la Corte Suprema un expediente que no es de su competencia. La Corte tiene ahora en sus manos una papa caliente y se expone a que aquellos de sus integrantes que incurren en esta infracción constitucional sean sometidos a juicio por la Asamblea Legislativa.
Por estas razones, a medida que nos acercamos a la próxima campaña electoral y a las elecciones del 2004, cobra mayor importancia que en Panamá tengamos una institución electoral eficiente, eficaz, imparcial y sana. La ciudadanía se vuelve más vigilante acerca del debido respeto a los principios y los procedimientos que son de competencia privativa del Tribunal Electoral. Para que la democracia panameña haga progresos en la campaña electoral del 2004 serán necesarias grandes dosis de civismo de parte de los gobernados pero muy particularmente de los gobernantes.
Los detentadores del poder deberán ser coherentes y consecuentes con nuestra historia pasada y percibir que la coyuntura histórica presente es particularmente propicia para que cada ciudadano y ciudadana tenga la libertad, la oportunidad, la capacidad que le corresponda de elegir y de ser elegidos sin obstáculos de ninguna clase. Especialmente sin obstáculos nacidos de imprevisiones para garantizar que la voluntad del pueblo sea respetada.
En el próximo torneo electoral será necesario que todos tengan en cuenta que la fuerza genuina de la democracia no es el dinero, ni la imposición. La fuerza genuina de la democracia es la voluntad del pueblo libremente expresada y en armonía con el espíritu de las leyes y de la moral pública.
En estos días se han percibido augurios pesimistas sobre lo que podría ocurrir en el proceso electoral del 2004. En ese pesimismo juega un papel importante la duda que se proyecta en la opinión pública sobre la madurez de nuestro espíritu democrático y sobre la lealtad de las autoridades hacia el cumplimiento de los deberes que les imponen la Constitución y las leyes.
En la conciencia de todos debe prevalecer el compromiso de preservar los valores jurídicos, morales y humanos de la democracia panameña.