default

La Ley del Colegio Médico


Mientras un plural número de profesionales de la medicina estaba aún embriagado con las finales del reciente mundial de fútbol, el domingo (¡aunque usted no lo crea!) 30 de junio del año en curso, la Asamblea Legislativa aprobó en tercer debate, la Ley que creó el Colegio Médico de Panamá. Fueron dos, los goles "de medio campo" que les "metieron" a esa clase profesional. Uno, el muy discutido "acuerdo" para la finalización del último movimiento gremial médico y otro, la precitada ley. Por razones de espacio, me limitaré a hacer algunas observaciones objetivas, acerca del segundo gol.
Una de las cosas que ha causado más impacto en mí, es el descubrir que al Colegio Médico, (siendo como es: una corporación privada), se le ha castrado para ejercer con autonomía, los asuntos más importantes. Me voy a explicar. El artículo 30 de la Ley, dispone que "El Colegio deberá elaborar y proponer a la consideración del Órgano Ejecutivo, el Código de Ética...", el cual, añado yo, será aprobado, con modificaciones o sin ellas, por la Presidenta de la República y su Ministro de Salud y no por el Colegio. Expresa el artículo 31 que "constituye una falta a la ética, la infracción de las normas contenidas en el Código de Ética". La pregunta que se harán los lectores es: ¿qué tiene eso de malo y cuál es la verdadera preocupación?.
La respuesta la inicia la lectura del artículo 32, al señalar que cuando el Consejo Técnico de Salud, (dependencia del Ministerio respectivo) "advirtiera que se han cometido hechos constitutivos de falta de ética profesional o cuando recibiera alguna denuncia de parte interesada...", el precitado Consejo le solicitará, la investigación correspondiente, al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales del Colegio Médico. Luego de realizado el proceso, se le entregará al Consejo Técnico de Salud, un informe final, recomendando "la sanción que se va a imponer", ya que según consta en el artículo 36, a este último es a quien le corresponderá "la decisión final". A la pregunta si es Constitucional y Legal lo aprobado, puedo responder con el siguiente ejemplo: El artículo 20 de la Ley del Colegio Nacional de Abogados (que también es una corporación privada), fue demandado como inconstitucional.
Dicho artículo dice lo siguiente: "Las sanciones que se aplicarán al abogado infractor de la ley que regula el ejercicio de la abogacía, de las normas del Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados o de cualquier disposición legal vigente relativa al ejercicio de la abogacía y a la ética del abogado, son las siguientes: la amonestación privada...; la amonestación pública...; la suspensión... y la exclusión...".
El Tribunal Constitucional de la Corte Suprema, el 17 de enero del 2002 que, "la posibilidad de juzgar y sancionar a un abogado por infracción del Código de Ética, deviene del artículo 18 de la Ley 9 de 1984, mismo que señala que constituye una falta a la ética, la infracción de las normas contenidas en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados, y de cualquier disposición legal vigente en la materia...". "Dicho en otras palabras, la Ley Formal que regula el ejercicio de la abogacía en Panamá, acoge las disposiciones del Código de Ética..., integrándolas a las disposiciones legales que regulan la ética de la profesión en Panamá". Lo anterior, "... sólo puede entenderse desde la perspectiva del carácter mixto del Colegio Nacional de Abogado, que ejerce, por delegación del Estado, el poder disciplinario sobre la conducta profesional de los abogados... Ello denota, una función de carácter público, distinta a la realizada por otras asociaciones (exclusivamente) de derecho privado. Por lo anterior, no se produce violación del artículo 18 del Texto Constitucional, ni del artículo 40 de la Constitución Política...". En pocas palabras, en el caso del Colegio Médico, los declarados culpables serán sancionados por el Consejo Técnico de Salud y no por el Colegio.
Por último y, no por ello menos importante, encuentro preocupante el hecho de que en la Ley, no se menciona absolutamente nada, acerca de la competencia que debía tener el Colegio, en asuntos gremiales y económicos. Peor aún, el artículo 1, lo castra de esa competencia al señalar que "su actuación estará completamente desvinculada de las consideraciones que no sean científicas, éticas y académicas, propias del ejercicio de la medicina". El único rayo de esperanza que vislumbro en la Ley que comento, se alcanzará si acaso los médicos deciden definir lo que significa el numeral 3 del artículo 6, el cual señala, como fin del Colegio Médico de Panamá, "Promover las condiciones para que... el trabajo profesional del médico y médica, garanticen los derechos humanos...". Para ello, deberán recurrir (entre otros) al último Informe de Amnistía Internacional (2002): "El respeto hacia los derechos humanos abarca no sólo su universalidad, sino la indivisibilidad de todos ellos, económicos, sociales y culturales, así como civiles y políticos".
La cereza del postre la constituye, por supuesto, el artículo 45 de la Ley que creó al Colegio, cuando señala que "El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley". ¡Que Dios coja confesados, a los futuros miembros del Colegio Médico de Panamá!, cuando observen que, una vez más, se cumplirá la regla técnica que dice: "a mayor extensión de la ley, menor extensión del reglamento, ya que la extensión del reglamento es inversamente proporcional a la ley".
(rperez@sinfo.net)

101 años de Panamá América

 
101 años Panamá América