La política de EU frente a la protección internacional
El Derecho Internacional se ha ocupado de la protección y defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, ya sea en tiempo de paz o en situaciones de conflictos armados. Es así como surge la internacionalización de los Derechos Humanos, disciplina jurídica que en sus inicios estaba circunscrita al ámbito estatal. La internacionalización de los Derechos Humanos tiene lugar con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, dando nacimiento al llamado Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Paulatinamente se adoptaron tratados internacionales que se ocupan de la declaración y tutela de los derechos fundamentales de la persona humana, como por ejemplo: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, en las postrimerías del siglo pasado, la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento jurídico internacional que contempla toda una gama de derechos fundamentales de la persona humana que la comunidad internacional ha hecho extensivos, de manera concreta, a los niños y niñas.
A fin de asegurar una mayor protección a la persona humana, esos derechos se han regionalizado mediante la promulgación de acuerdos regionales como son: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, existen convenios que se ocupan de los derechos de la persona humana en situaciones particulares, como son los conflictos armados, regidos, en cuanto a la protección de las personas que no participan o dejan de participar en las hostilidades, por las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, además de un cúmulo de Tratados que limitan y restringen los medios (armas) y métodos bélicos.
Ahora bien, a pesar que la Política Exterior de Estados Unidos de América ha exigido y exige al mundo el respeto, defensa y protección de los Derechos Humanos, paradójicamente, esa política no es consecuente cuando se trata de la ratificación de los convenios que declaran derechos o que crean instancias internacionales para garantizar la observancia y acatamiento de esos derechos fundamentales de hombres y mujeres.
Estados Unidos de América no ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tampoco ha ratificado varios tratados de Derechos Humanos, entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención de Ottawa de 1997, para la prohibición y destrucción de minas antipersonas. Sin embargo, lo más lamentable, es la oposición que está ejerciendo esa nación en contra de la instauración de la jurisdicción penal internacional, surgida en virtud del Tratado de Roma de 1998 que crea la Corte Penal Internacional. Señalo que es lo más lamentable, porque esa institución ha sido concebida para juzgar y castigar las más graves y atroces violaciones a los Derechos Humanos (crímenes de genocidio y de lesa humanidad) y al Derecho Internacional Humanitario (crímenes de guerra). Esa política no sólo emana del poder ejecutivo de la nación norteña, sino que también es aupada por el poder legislativo.
Precisamente, en momentos en que, con toda justificación, el Gobierno de Estados Unidos de América promueve una amplia cooperación entre los Estados para luchar contra el terrorismo, el pasado 2 de octubre se presentó ante el Senado un proyecto de Ley titulado "Ley de Protección del Personal Militar Estadounidense". De ser aprobada, esta Ley prohibiría toda asistencia militar a la mayoría de los Estados que ratificaron el Estatuto de Roma, con excepción de los países miembros de la OTAN y los principales aliados que no sean parte de dicha organización; limitaría la transmisión de información sobre seguridad nacional; se opondría a la participación estadounidense en las operaciones de mantenimiento de la paz que emprenda la ONU; y autorizaría al presidente a utilizar "todos los medios necesarios y adecuados" para liberar a un ciudadano estadounidense detenido por la Corte Penal Internacional.
Esa iniciativa legislativa constituye un atentado contra la pronta instalación de la Corte Penal Internacional, cuyo Estatuto exige 60 ratificaciones para que entre en vigor, habiéndose logrado a la fecha la ratificación por parte de 43 estados (entre ellos: España, Gran Bretaña y Suiza). Los ciudadanos estadounidenses, sean civiles o militares, no están exentos de poder cometer graves violaciones a los Derechos Humanos o al Derechos Internacional Humanitario, infracciones éstas que entrañan una responsabilidad penal del individuo. La Corte Penal Internacional no ha sido creada para sustituir a las jurisdicciones de los Estados, sino como un nuevo medio (y el más idóneo) para hacerle justicia a las víctimas de crímenes horrendos y de trascendencia para la comunidad internacional.
Cuando se comenten esos crímenes (generalmente por los más altos dirigentes de un Estado o de contingentes armados) los Estados no se encuentran en condición jurídica o moral para asumir el juzgamiento de los responsables. Por ello, el artículo 17 del Estatuto de Roma claramente advierte que la Corte ejercerá su jurisdicción cuando el Estado, que tiene jurisdicción sobre un crimen de la competencia de la Corte, no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; o el asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, porque no está dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo.
A fin de comprobar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, el artículo citado dispone que la Corte, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional examinará: si la decisión nacional fue adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o si ha habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a esa persona ante la justicia; o si el proceso no ha sido o no está siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona objeto del enjuiciamiento ante la justicia.
En tanto que, para establecer "la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio". Cuando un Estado ha sido abatido por una situación de conflicto armado o por violaciones sistemáticas y generalizadas a los Derechos Humanos, su sistema judicial colapsa.
Con anterioridad he referido a la irretroactividad de este tribunal y a la consagración todas las garantías penales a favor de los imputados, por lo que ello tampoco es motivo para negar u oponerse a la ratificación de su estatuto y a su indefectible entrada en vigor. Ojalá, los estados no se intimiden y continúen ratificando, como hasta ahora, el Estatuto de Roma en aras de lograr una protección eficaz y el resarcimiento de posibles víctimas de los más graves crímenes internacionales. Panamá debe estar entre los Estados Partes, pero a la mayor brevedad posible.
A fin de asegurar una mayor protección a la persona humana, esos derechos se han regionalizado mediante la promulgación de acuerdos regionales como son: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, existen convenios que se ocupan de los derechos de la persona humana en situaciones particulares, como son los conflictos armados, regidos, en cuanto a la protección de las personas que no participan o dejan de participar en las hostilidades, por las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, además de un cúmulo de Tratados que limitan y restringen los medios (armas) y métodos bélicos.
Ahora bien, a pesar que la Política Exterior de Estados Unidos de América ha exigido y exige al mundo el respeto, defensa y protección de los Derechos Humanos, paradójicamente, esa política no es consecuente cuando se trata de la ratificación de los convenios que declaran derechos o que crean instancias internacionales para garantizar la observancia y acatamiento de esos derechos fundamentales de hombres y mujeres.
Estados Unidos de América no ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tampoco ha ratificado varios tratados de Derechos Humanos, entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención de Ottawa de 1997, para la prohibición y destrucción de minas antipersonas. Sin embargo, lo más lamentable, es la oposición que está ejerciendo esa nación en contra de la instauración de la jurisdicción penal internacional, surgida en virtud del Tratado de Roma de 1998 que crea la Corte Penal Internacional. Señalo que es lo más lamentable, porque esa institución ha sido concebida para juzgar y castigar las más graves y atroces violaciones a los Derechos Humanos (crímenes de genocidio y de lesa humanidad) y al Derecho Internacional Humanitario (crímenes de guerra). Esa política no sólo emana del poder ejecutivo de la nación norteña, sino que también es aupada por el poder legislativo.
Precisamente, en momentos en que, con toda justificación, el Gobierno de Estados Unidos de América promueve una amplia cooperación entre los Estados para luchar contra el terrorismo, el pasado 2 de octubre se presentó ante el Senado un proyecto de Ley titulado "Ley de Protección del Personal Militar Estadounidense". De ser aprobada, esta Ley prohibiría toda asistencia militar a la mayoría de los Estados que ratificaron el Estatuto de Roma, con excepción de los países miembros de la OTAN y los principales aliados que no sean parte de dicha organización; limitaría la transmisión de información sobre seguridad nacional; se opondría a la participación estadounidense en las operaciones de mantenimiento de la paz que emprenda la ONU; y autorizaría al presidente a utilizar "todos los medios necesarios y adecuados" para liberar a un ciudadano estadounidense detenido por la Corte Penal Internacional.
Esa iniciativa legislativa constituye un atentado contra la pronta instalación de la Corte Penal Internacional, cuyo Estatuto exige 60 ratificaciones para que entre en vigor, habiéndose logrado a la fecha la ratificación por parte de 43 estados (entre ellos: España, Gran Bretaña y Suiza). Los ciudadanos estadounidenses, sean civiles o militares, no están exentos de poder cometer graves violaciones a los Derechos Humanos o al Derechos Internacional Humanitario, infracciones éstas que entrañan una responsabilidad penal del individuo. La Corte Penal Internacional no ha sido creada para sustituir a las jurisdicciones de los Estados, sino como un nuevo medio (y el más idóneo) para hacerle justicia a las víctimas de crímenes horrendos y de trascendencia para la comunidad internacional.
Cuando se comenten esos crímenes (generalmente por los más altos dirigentes de un Estado o de contingentes armados) los Estados no se encuentran en condición jurídica o moral para asumir el juzgamiento de los responsables. Por ello, el artículo 17 del Estatuto de Roma claramente advierte que la Corte ejercerá su jurisdicción cuando el Estado, que tiene jurisdicción sobre un crimen de la competencia de la Corte, no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; o el asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, porque no está dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo.
A fin de comprobar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, el artículo citado dispone que la Corte, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional examinará: si la decisión nacional fue adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o si ha habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a esa persona ante la justicia; o si el proceso no ha sido o no está siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona objeto del enjuiciamiento ante la justicia.
En tanto que, para establecer "la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio". Cuando un Estado ha sido abatido por una situación de conflicto armado o por violaciones sistemáticas y generalizadas a los Derechos Humanos, su sistema judicial colapsa.
Con anterioridad he referido a la irretroactividad de este tribunal y a la consagración todas las garantías penales a favor de los imputados, por lo que ello tampoco es motivo para negar u oponerse a la ratificación de su estatuto y a su indefectible entrada en vigor. Ojalá, los estados no se intimiden y continúen ratificando, como hasta ahora, el Estatuto de Roma en aras de lograr una protección eficaz y el resarcimiento de posibles víctimas de los más graves crímenes internacionales. Panamá debe estar entre los Estados Partes, pero a la mayor brevedad posible.