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La reforma y el Legislativo (II)


E l mismo peligro que señalamos ayer respecto a la reforma introducida al artículo 145 de la Constitución para posibilitar la revocatoria de mandato a un legislador por el mero hecho de ser condenado por delito doloso con pena privativa de libertad, sin distinguir en la gravedad del delito, se advierte en la reforma que se hace al artículo 147, donde se introduce como requisito adicional para ser legislador el no ser condenado en iguales términos. Se trata del problema que afecta también al presidente de la República con el Art. 175, situación denunciada por el magistrado Arturo Hoyos.
Por otra parte, la reforma pretende también hacer posible que un legislador sea investigado y juzgado por "la presunta comisión de un acto delictivo", sin que "las autoridades competentes requieran autorización de la Asamblea Legislativa". Y añade, que contra él puede dictarse medidas cautelares o "detención preventiva o definitiva" (un disparate, la última, que no existe en lo Penal) con la autorización (no se dice si previa o posterior o cualquiera de ambas) de la Corte Suprema (Art. 149). Sin embargo, en sentido opuesto, un artículo posterior, el 154, adiciona entre las funciones judiciales del Legislativo, "conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra los miembros de la Asamblea Legislativa y determinar si hay lugar a formación de causa, caso en el cual autorizará el enjuiciamiento del legislador".
O sea, que mientras el Art. 149 indica que se puede investigar y juzgar a un legislador sin que se requiera de autorización del Legislativo, tenemos que el 154 indica todo lo contrario, que ese órgano tiene por función determinar o no si hay lugar a causa y autorizar su juzgamiento si fuera el caso. ¿Cual de los dos prevalece? De aprobarse ambos, prevalecería el último por ser posterior. O sea que el legislador no podría ser juzgado sin permiso de sus pares.
Otra reforma hace posible que surtan efecto las demandas civiles contra los legisladores, aunque para secuestrarlos judicialmente o someterlos a otras medidas cautelares, se requerirá de la autorización del pleno de la Corte Suprema, excepto que se trate de obligaciones de derecho de familia o de índole laboral. Esto es positivo porque sin esa reforma, actualmente es imposible proceder civilmente contra ellos y mucho menos, hacerlos objeto de secuestros o medidas cautelares, ni siquiera para pensiones alimenticias.
Por último, sendas reformas al Art. 155 dejan claro que ningún funcionario cuya ratificación por la Asamblea no haya tenido lugar, podrá "tomar posesión de su cargo", lo cual no remedia la situación de personas que desempeñan el cargo estando aún la ratificación legislativa pendiente. El quid del asunto no está sólo en la toma de posesión sino también en el desempeño, por lo que debió decir "no podrán tomar posesión ni desempeñar su cargo hasta tanto sean ratificados".

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