La verdad de la Reforma
En el editorial del 9 de abril pasado, El Panamá América hace unas consideraciones equivocadas sobre la Reforma Tributaria que merecen ser aclaradas para beneficio de los lectores de este prestigioso medio de comunicación. En primer lugar, tras citar el artículo 1057v, parágrafo 4, literal (a) del Código Fiscal y el artículo 20 del Decreto 20 del 20 de marzo de 2003, que definen a los “contribuyentes” como las personas “que realicen los hechos gravados”, el editorial afirma que en la práctica “quienes pagan el gravamen son los usuarios o clientes de tales servicios en contra de lo que exige la ley”. Sobre este punto, es necesario aclarar que, a diferencia del Impuesto sobre la Renta, tanto el ITBMS como el ISC son impuestos indirectos que gravan la adquisición, consumo y uso de bienes o servicios.
Las consecuencias negativas de los impuestos indirectos podrían verificarse cuando se aplican en cascada; es decir, que el impuesto causado en cada etapa de la cadena se acumula como parte integral del precio en la siguiente etapa, encareciéndose así el producto por razones meramente fiscales. Ese no es el caso del ITBMS (antes ITBM), ya que al mismo tiempo que el agente económico designado por la ley como contribuyente está obligado a cargar el impuesto en sus transferencias de bienes o prestación de servicios gravados, también tiene el derecho a utilizar como un crédito el ITBMS que tuvo que pagar en sus adquisiciones de bienes o contratación de servicios gravados con el impuesto. El resultado es que la aplicación del ITBMS al consumidor final no debe ser gravosa, ya que el mecanismo del crédito fiscal imprime neutralidad al impuesto, en razón de que algunos agentes económicos que antes debían incluir el ITBMS en sus adquisiciones como parte de sus gastos o costos para determinar el precio final de sus servicios o productos, ahora podrán recuperar dicha carga con un crédito fiscal en sus propias declaraciones de ITBMS. El artículo 1057-v del Código Fiscal, tal cual ha quedado modificado, mantiene la misma mecánica utilizada para el ITBM desde 1976.
El concepto de crédito fiscal que forma parte integral de este impuesto, hace imperativa la concepción de un contribuyente de hecho (o consumidor, razón por la cual es un impuesto al consumo) y un contribuyente de derecho (quien es responsable ante el Fisco por la exigencia, recaudación, aplicación del crédito fiscal - entendido éste como la recuperación del ITBMS incurrido en sus adquisiciones de bienes y servicios- y entrega al Fisco del saldo resultante de las sumas recaudadas).
El contribuyente del ITBMS, conforme lo designa la Ley, no es un simple agente recolector o retenedor ante el Fisco, sino que es responsable de exigir a sus clientes el pago del ITBMS en cada una de las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas con el impuesto. Es por esta razón que se designa como sujeto pasivo de la obligación tributaria al profesional, negocio o comerciante que vende o transfiere los bienes o presta los servicios gravados; éste a su vez tiene la obligación de exigir a sus clientes el pago del impuesto.
Con respecto al gravamen que aplica el Decreto Reglamentario de la Ley 20 a los alimentos servidos en restaurantes versus el artículo 1957-v, parágrafo 8, literal f, numeral 6, que exonera del impuesto a los alimentos, la verdad es que no se está gravando una simple compra-venta de productos alimenticios. En realidad, el precio que pagamos los consumidores finales a restaurantes, cafeterías, discotecas, bares y demás negocios similares, refleja el precio de la prestación de un servicio. Éste incluye desde la preparación de los alimentos para su consumo inmediato por el cliente, el uso de utensilios propios de la actividad y el uso del local para la ingestión de los alimentos, hasta la entrega a domicilio de los mismos, la atención brindada en el local y, en fin, cualquier otra actividad conexa al servicio. Por ello, el prestador de este tipo de servicio factura y recibe el precio por el valor agregado que añade a los productos alimenticios que utiliza como materia prima en su negocio; es sobre este precio final al consumidor que se causa el ITBMS. No se trata en estos casos de que este servicio se grave como consumo de lujo, ni mucho menos, y por tal razón no están incluidos en la base del ISC.
En cuanto a la prohibición constitucional de gravar “el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes”, es necesario dejar claro que esta norma se refiere a la imposibilidad de crear impuestos o cargas fiscales que encarezcan el libre ejercicio de las profesiones liberales, o que se traduzcan en gravámenes fiscales que se transformen en una barrera al ejercicio de una profesión u oficio. En el caso del ITBMS, nos encontramos frente a un impuesto indirecto, lo que se conoce como “impuesto al valor agregado” que, en primer lugar, no constituye un impedimento o requisito necesario para el libre ejercicio de las profesiones u oficios. Tampoco grava una profesión u oficio en particular, sino el beneficio obtenido por la prestación de todo tipo de servicios, entendido dicho concepto como “toda prestación que sin configurar una transferencia de bienes, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho”.
El argumento anterior lo sostienen reiteradamente quienes no están de acuerdo con la Reforma Tributaria, en virtud de que la ampliación del ITBM a la prestación de servicios (ITBMS) constituye un mecanismo que facilitará a la Administración Tributaria la determinación de aquellos contribuyentes dedicados “al ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y de las artes” que son inexactos en sus declaraciones de renta. Además, este argumento está divorciado de todo análisis serio, ya que esta línea de pensamiento tiene como consecuencia necesaria la inconstitucionalidad del Impuesto sobre la Renta, el Impuesto de Timbre o cualquier otro impuesto de aplicación general que tiene que ser satisfecho por todos los contribuyentes, sin importar la profesión u oficio que ejerzan.
Las consecuencias negativas de los impuestos indirectos podrían verificarse cuando se aplican en cascada; es decir, que el impuesto causado en cada etapa de la cadena se acumula como parte integral del precio en la siguiente etapa, encareciéndose así el producto por razones meramente fiscales. Ese no es el caso del ITBMS (antes ITBM), ya que al mismo tiempo que el agente económico designado por la ley como contribuyente está obligado a cargar el impuesto en sus transferencias de bienes o prestación de servicios gravados, también tiene el derecho a utilizar como un crédito el ITBMS que tuvo que pagar en sus adquisiciones de bienes o contratación de servicios gravados con el impuesto. El resultado es que la aplicación del ITBMS al consumidor final no debe ser gravosa, ya que el mecanismo del crédito fiscal imprime neutralidad al impuesto, en razón de que algunos agentes económicos que antes debían incluir el ITBMS en sus adquisiciones como parte de sus gastos o costos para determinar el precio final de sus servicios o productos, ahora podrán recuperar dicha carga con un crédito fiscal en sus propias declaraciones de ITBMS. El artículo 1057-v del Código Fiscal, tal cual ha quedado modificado, mantiene la misma mecánica utilizada para el ITBM desde 1976.
El concepto de crédito fiscal que forma parte integral de este impuesto, hace imperativa la concepción de un contribuyente de hecho (o consumidor, razón por la cual es un impuesto al consumo) y un contribuyente de derecho (quien es responsable ante el Fisco por la exigencia, recaudación, aplicación del crédito fiscal - entendido éste como la recuperación del ITBMS incurrido en sus adquisiciones de bienes y servicios- y entrega al Fisco del saldo resultante de las sumas recaudadas).
El contribuyente del ITBMS, conforme lo designa la Ley, no es un simple agente recolector o retenedor ante el Fisco, sino que es responsable de exigir a sus clientes el pago del ITBMS en cada una de las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas con el impuesto. Es por esta razón que se designa como sujeto pasivo de la obligación tributaria al profesional, negocio o comerciante que vende o transfiere los bienes o presta los servicios gravados; éste a su vez tiene la obligación de exigir a sus clientes el pago del impuesto.
Con respecto al gravamen que aplica el Decreto Reglamentario de la Ley 20 a los alimentos servidos en restaurantes versus el artículo 1957-v, parágrafo 8, literal f, numeral 6, que exonera del impuesto a los alimentos, la verdad es que no se está gravando una simple compra-venta de productos alimenticios. En realidad, el precio que pagamos los consumidores finales a restaurantes, cafeterías, discotecas, bares y demás negocios similares, refleja el precio de la prestación de un servicio. Éste incluye desde la preparación de los alimentos para su consumo inmediato por el cliente, el uso de utensilios propios de la actividad y el uso del local para la ingestión de los alimentos, hasta la entrega a domicilio de los mismos, la atención brindada en el local y, en fin, cualquier otra actividad conexa al servicio. Por ello, el prestador de este tipo de servicio factura y recibe el precio por el valor agregado que añade a los productos alimenticios que utiliza como materia prima en su negocio; es sobre este precio final al consumidor que se causa el ITBMS. No se trata en estos casos de que este servicio se grave como consumo de lujo, ni mucho menos, y por tal razón no están incluidos en la base del ISC.
En cuanto a la prohibición constitucional de gravar “el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes”, es necesario dejar claro que esta norma se refiere a la imposibilidad de crear impuestos o cargas fiscales que encarezcan el libre ejercicio de las profesiones liberales, o que se traduzcan en gravámenes fiscales que se transformen en una barrera al ejercicio de una profesión u oficio. En el caso del ITBMS, nos encontramos frente a un impuesto indirecto, lo que se conoce como “impuesto al valor agregado” que, en primer lugar, no constituye un impedimento o requisito necesario para el libre ejercicio de las profesiones u oficios. Tampoco grava una profesión u oficio en particular, sino el beneficio obtenido por la prestación de todo tipo de servicios, entendido dicho concepto como “toda prestación que sin configurar una transferencia de bienes, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho”.
El argumento anterior lo sostienen reiteradamente quienes no están de acuerdo con la Reforma Tributaria, en virtud de que la ampliación del ITBM a la prestación de servicios (ITBMS) constituye un mecanismo que facilitará a la Administración Tributaria la determinación de aquellos contribuyentes dedicados “al ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y de las artes” que son inexactos en sus declaraciones de renta. Además, este argumento está divorciado de todo análisis serio, ya que esta línea de pensamiento tiene como consecuencia necesaria la inconstitucionalidad del Impuesto sobre la Renta, el Impuesto de Timbre o cualquier otro impuesto de aplicación general que tiene que ser satisfecho por todos los contribuyentes, sin importar la profesión u oficio que ejerzan.