Las garantías y las formalidades procesales
Desde la concepción de la teoría del Contrato Social, los miembros de la sociedad nos privamos de nuestros derechos y se los entregamos al Estado para que los administre adecuadamente y en nuestro beneficio; sin embargo, existen ciertos derechos que constituyen el mínimo que queda en nuestras manos, y que la estructura estatal debe respetar. De allí que estos derechos, que no han sido dados al Estado, constituyen las garantías de primera generación establecidas a favor de los ciudadanos y que están recogidas en las Constituciones modernas en los títulos correspondientes a las Garantías Fundamentales.
Estas garantías, tales como la libertad de religión, derecho al trabajo, libre asociación, libertad de expresión, inviolabilidad del domicilio, debido proceso, propiedad privada, presunción de inocencia, entre las más importantes, serían letra muerta si no contáramos con los instrumentos necesarios para hacerlos efectivos. Seríamos ingenuos al pensar que por el simple hecho de estar consagrados en la Carta Fundamental el Estado está obligado a respetarlos, y es que en la realidad, el pan nuestra de cada día lo constituyen los múltiples desconocimientos, intencionales o no, que de estas garantías hacen los servidores públicos.
El objetivo de este análisis no es entrar a ver el complejo instituto del principal instrumento de defensa de las garantías fundamentales: el amparo, sino tratar de que se entienda la necesidad de revestir al mismo con la informalidad necesaria para que, sin desconocer el procedimiento, puedan los particulares acceder a la jurisdicción constitucional y obtener, frente a los agravios del Estado, la tutela de sus garantías fundamentales.
Observamos en la práctica diaria cómo, en la mayoría de los casos, los tribunales optan por inadmitir una acción de amparo de garantías fundamentales por el simple incumplimiento de un requisito formal: la falta de autenticación de la orden de hacer, la falta de legitimación, falta de inminencia del daño causado, falta de agotamiento de los recursos o remedios ordinarios, sin considerar que resulta evidente la trasgresión o violación a las garantías del ciudadano peticionario. De tal suerte que el Juez o Magistrado, en estos casos, opta por sacrificar la tutela de un derecho fundamental so pretexto de una formalidad.
Basta ver las estadísticas del Pleno de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los amparos conocidos en primera y segunda instancia, en los cuales de un total de 1, 552 amparos correspondientes del 2001 al 2005 fueron inadmitidos 922 por cuestiones de forma (no admite o no viable), lo que representa un 60% del total; mientras que sólo 105 amparos fueron concedidos y revocaron la orden, lo que representa un 7% del total del período. El porcentaje restante (33%) corresponde a amparos desistidos, sustracción de materia, entre otras temas.
Decía el maestro Eduardo Couture que el proceso no es una misa jurídica en donde se deben cumplir paso a paso cada uno de los rituales de la ceremonia para arribar al punto de la consagración del pan y el vino y extender la comunión, y en donde no es dable variar las formalidades o rituales; así observo yo las formalidades impuestas en el caso de las acciones de amparo en donde se opta por hacer barroco la acción en detrimento del norte de la misma; esto es, la protección de los derechos fundamentales. Incluso, se ha creado por la vía de la jurisprudencia el concepto de la no viabilidad del amparo, sin que exista una norma procesal que consagre esto, la cual se da cuando después de haberse admitido el amparo el Tribunal arriba a la conclusión, en el momento de fallar el fondo del mismo, que se habían pretermitido algún requisito de admisibilidad, hecho éste, en nuestro opinión, contrario a la tutela que el amparo debe brindar.
Uno de los primeros pasos dados en la búsqueda de esta inquietud se dio en 1999 por medio de la Ley 32, en la cual se establecía el principio de sencillez e informalidad de la acción de amparo cuando señalaba que la acción de amparo es "una acción sencilla y efectiva" que no se declararía inadmisible por incumplimiento de requisitos formales. Sin embargo, esta ley fue derogada por razones estrictamente políticas sin tomar en cuenta el grave daño que se hacía y el retroceso al cual nos exponían. Es recomendable darle vigencia a las disposiciones consagradas en la derogada Ley 32 de 1999 que guarden relación directa con el procedimiento en materia de amparo como una medida necesaria y acorde con las corrientes constitucionales modernas.
Estas garantías, tales como la libertad de religión, derecho al trabajo, libre asociación, libertad de expresión, inviolabilidad del domicilio, debido proceso, propiedad privada, presunción de inocencia, entre las más importantes, serían letra muerta si no contáramos con los instrumentos necesarios para hacerlos efectivos. Seríamos ingenuos al pensar que por el simple hecho de estar consagrados en la Carta Fundamental el Estado está obligado a respetarlos, y es que en la realidad, el pan nuestra de cada día lo constituyen los múltiples desconocimientos, intencionales o no, que de estas garantías hacen los servidores públicos.
El objetivo de este análisis no es entrar a ver el complejo instituto del principal instrumento de defensa de las garantías fundamentales: el amparo, sino tratar de que se entienda la necesidad de revestir al mismo con la informalidad necesaria para que, sin desconocer el procedimiento, puedan los particulares acceder a la jurisdicción constitucional y obtener, frente a los agravios del Estado, la tutela de sus garantías fundamentales.
Observamos en la práctica diaria cómo, en la mayoría de los casos, los tribunales optan por inadmitir una acción de amparo de garantías fundamentales por el simple incumplimiento de un requisito formal: la falta de autenticación de la orden de hacer, la falta de legitimación, falta de inminencia del daño causado, falta de agotamiento de los recursos o remedios ordinarios, sin considerar que resulta evidente la trasgresión o violación a las garantías del ciudadano peticionario. De tal suerte que el Juez o Magistrado, en estos casos, opta por sacrificar la tutela de un derecho fundamental so pretexto de una formalidad.
Basta ver las estadísticas del Pleno de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los amparos conocidos en primera y segunda instancia, en los cuales de un total de 1, 552 amparos correspondientes del 2001 al 2005 fueron inadmitidos 922 por cuestiones de forma (no admite o no viable), lo que representa un 60% del total; mientras que sólo 105 amparos fueron concedidos y revocaron la orden, lo que representa un 7% del total del período. El porcentaje restante (33%) corresponde a amparos desistidos, sustracción de materia, entre otras temas.
Decía el maestro Eduardo Couture que el proceso no es una misa jurídica en donde se deben cumplir paso a paso cada uno de los rituales de la ceremonia para arribar al punto de la consagración del pan y el vino y extender la comunión, y en donde no es dable variar las formalidades o rituales; así observo yo las formalidades impuestas en el caso de las acciones de amparo en donde se opta por hacer barroco la acción en detrimento del norte de la misma; esto es, la protección de los derechos fundamentales. Incluso, se ha creado por la vía de la jurisprudencia el concepto de la no viabilidad del amparo, sin que exista una norma procesal que consagre esto, la cual se da cuando después de haberse admitido el amparo el Tribunal arriba a la conclusión, en el momento de fallar el fondo del mismo, que se habían pretermitido algún requisito de admisibilidad, hecho éste, en nuestro opinión, contrario a la tutela que el amparo debe brindar.
Uno de los primeros pasos dados en la búsqueda de esta inquietud se dio en 1999 por medio de la Ley 32, en la cual se establecía el principio de sencillez e informalidad de la acción de amparo cuando señalaba que la acción de amparo es "una acción sencilla y efectiva" que no se declararía inadmisible por incumplimiento de requisitos formales. Sin embargo, esta ley fue derogada por razones estrictamente políticas sin tomar en cuenta el grave daño que se hacía y el retroceso al cual nos exponían. Es recomendable darle vigencia a las disposiciones consagradas en la derogada Ley 32 de 1999 que guarden relación directa con el procedimiento en materia de amparo como una medida necesaria y acorde con las corrientes constitucionales modernas.