¿Ley de Transparencia?
Lo acontecido entre nosotros con la llamada Ley de Transparencia es algo muy típico en el Panamá de hoy (fines del XX y comienzos del XXI). Incluso, para algunos esa ley es una suerte de tomadura de pelo. Ya a mediados del siglo XIX un ilustre mexicano afirmaba que la Constitución de aquella centuria era "un traje de luces para el pueblo de México". Quería decir que era un traje de día de fiestas y nada más.
La ley transparente nuestra fue aprobada con bombos y platillos legislativos y ejecutivos en enero del presente año, y con la desconfianza general que es la tónica del pueblo panameño ante cualquier promesa de avance institucional. La ley tiene fallas elocuentes, productos de las transacciones de fuerzas negativas y positivas que intervinieron en su aprobación, lo que explica varias restricciones y contradicciones que atentan contra el objetivo general de esa reglamentación legal. Le da amplio juego a las definiciones de "información confidencial" y de "información de acceso restringido", y otras situaciones análogas que sería prolijo enumerar, pero todo ello es innecesario en un país como Panamá, que no es una potencia militar ni económica, y debido a ello los funcionarios públicos no manejan verdaderos secretos de importancia nacional, que deben estar negados a la opinión pública, a la comunidad general. En otras palabras, la Ley nació torcida y ello tiñe sus consecuencias. A pesar de todos los pesares, ciertas posibilidades de logro no se le deben regatear con "reglamentos" verdaderamente tales.
Algunos funcionarios arguyeron al principio, que no era posible cumplirla, porque faltaba la reglamentación ejecutiva, lo que sólo era una muestra de desagrado, porque hay disposiciones legales que por su redacción deben ser cumplidas de inmediato y no requieren la consabida "reglamentación".
Luego vino el Decreto reglamentario No. 124 del 21 de mayo próximo pasado, que tiene suficientes disposiciones como para que cualquier optimismo comenzara a desvanecerse. Ese decreto adolece de número plural de artículos que nulifican varias normas importantes de la Ley, lo que planteó el problema de su ilegalidad, por contradecir la Ley que decía reglamentar.
La facultad reglamentaria está contenida en el artículo 179, numeral 14 de la Carta Máxima panameña, norma conforme a la cual es atribución del Presidente de la República "Reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu". Lo de "la letra o del espíritu", ya de la Constitución, ya de la Ley, no es una frase vacía de contenido, sino del reconocimiento de que quien aplica una norma constitucional o legal debe consultar, por varias razones, el espíritu de ella, su propósito, su finalidad, porque si sólo se atiene a la letra descarnada de la misma, incurrirá en serios defectos aplicatorios, que son refrenados por los objetivos de la norma, cuando se les tiene en cuenta.
Una confrontación simplemente superficial, periférica, de la Ley de Transparencia, con su Decreto "reglamentario", demuestra que los artículos 4, 5, 8, 9, 14 y otros adolecen de abierta ilegalidad, a veces por violación directa y flagrante de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, sobre Transparencia. Aquí no estamos en el lugar que permite demostrar esas ilegalidades y otras del Decreto reglamentario, pero un sencillo ejemplo nos dará prueba notoria del tono de ilegalidad flagrante de que se nutre el Decreto.
El artículo 6 de la Ley No. 6 establece los requisitos formales que debe cumplir la solicitud que se dirija a un funcionario público, y al final ese artículo expresa que "tratándose de persona jurídica deberán detallarse los datos de inscripción y los datos personales de su representante legal". No exige otra cosa que "los datos". No obstante, el artículo 4 del Decreto No. 124, que se dice "reglamentario" de la Ley, corrige el texto de la norma legal, al consignar que "tratándose de una persona jurídica, la solicitud deberá efectuarla al representante legal, para lo cual deberá aportar la certificación del Registro Público que acredite tal condición". No se necesita haber ido a Salamanca (la Universidad) para darse cuenta de que una cosa dice la Ley de Transparencia ("detallar los datos de inscripción") y otra cosa es lo que exige el Decreto ("presentar un certificado del Registro Público"), pero "lo que Natura no da, Salamanca no presta". La Ley de Transparencia no es formalista, huye de los formalismos en muchas de sus normas, para propiciar que se cumpla su finalidad (conocer lo que sucede en las oficinas públicas) y no abunda en requisitos formales. Exige datos, para que el burócrata que recibe la solicitud pueda llamar por teléfono al Registro Público y determinar los datos contenidos en el memorial.
En los últimos días se ha incrementado la temperatura de la atención pública, por razón de las ilegalidades del Decreto "reglamentario", que desfiguran la Ley de Transparencia, y por las formas de aplicación que llegan a la palestra pública. Y sobre todo, por la negativa que dio la mayoría no muy lujosa (en cuanto al número) de la Corte Suprema, en Pleno (6 a 3), situación a la cual nos referimos próximamente, por la importancia del asunto planteado.
La ley transparente nuestra fue aprobada con bombos y platillos legislativos y ejecutivos en enero del presente año, y con la desconfianza general que es la tónica del pueblo panameño ante cualquier promesa de avance institucional. La ley tiene fallas elocuentes, productos de las transacciones de fuerzas negativas y positivas que intervinieron en su aprobación, lo que explica varias restricciones y contradicciones que atentan contra el objetivo general de esa reglamentación legal. Le da amplio juego a las definiciones de "información confidencial" y de "información de acceso restringido", y otras situaciones análogas que sería prolijo enumerar, pero todo ello es innecesario en un país como Panamá, que no es una potencia militar ni económica, y debido a ello los funcionarios públicos no manejan verdaderos secretos de importancia nacional, que deben estar negados a la opinión pública, a la comunidad general. En otras palabras, la Ley nació torcida y ello tiñe sus consecuencias. A pesar de todos los pesares, ciertas posibilidades de logro no se le deben regatear con "reglamentos" verdaderamente tales.
Algunos funcionarios arguyeron al principio, que no era posible cumplirla, porque faltaba la reglamentación ejecutiva, lo que sólo era una muestra de desagrado, porque hay disposiciones legales que por su redacción deben ser cumplidas de inmediato y no requieren la consabida "reglamentación".
Luego vino el Decreto reglamentario No. 124 del 21 de mayo próximo pasado, que tiene suficientes disposiciones como para que cualquier optimismo comenzara a desvanecerse. Ese decreto adolece de número plural de artículos que nulifican varias normas importantes de la Ley, lo que planteó el problema de su ilegalidad, por contradecir la Ley que decía reglamentar.
La facultad reglamentaria está contenida en el artículo 179, numeral 14 de la Carta Máxima panameña, norma conforme a la cual es atribución del Presidente de la República "Reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu". Lo de "la letra o del espíritu", ya de la Constitución, ya de la Ley, no es una frase vacía de contenido, sino del reconocimiento de que quien aplica una norma constitucional o legal debe consultar, por varias razones, el espíritu de ella, su propósito, su finalidad, porque si sólo se atiene a la letra descarnada de la misma, incurrirá en serios defectos aplicatorios, que son refrenados por los objetivos de la norma, cuando se les tiene en cuenta.
Una confrontación simplemente superficial, periférica, de la Ley de Transparencia, con su Decreto "reglamentario", demuestra que los artículos 4, 5, 8, 9, 14 y otros adolecen de abierta ilegalidad, a veces por violación directa y flagrante de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, sobre Transparencia. Aquí no estamos en el lugar que permite demostrar esas ilegalidades y otras del Decreto reglamentario, pero un sencillo ejemplo nos dará prueba notoria del tono de ilegalidad flagrante de que se nutre el Decreto.
El artículo 6 de la Ley No. 6 establece los requisitos formales que debe cumplir la solicitud que se dirija a un funcionario público, y al final ese artículo expresa que "tratándose de persona jurídica deberán detallarse los datos de inscripción y los datos personales de su representante legal". No exige otra cosa que "los datos". No obstante, el artículo 4 del Decreto No. 124, que se dice "reglamentario" de la Ley, corrige el texto de la norma legal, al consignar que "tratándose de una persona jurídica, la solicitud deberá efectuarla al representante legal, para lo cual deberá aportar la certificación del Registro Público que acredite tal condición". No se necesita haber ido a Salamanca (la Universidad) para darse cuenta de que una cosa dice la Ley de Transparencia ("detallar los datos de inscripción") y otra cosa es lo que exige el Decreto ("presentar un certificado del Registro Público"), pero "lo que Natura no da, Salamanca no presta". La Ley de Transparencia no es formalista, huye de los formalismos en muchas de sus normas, para propiciar que se cumpla su finalidad (conocer lo que sucede en las oficinas públicas) y no abunda en requisitos formales. Exige datos, para que el burócrata que recibe la solicitud pueda llamar por teléfono al Registro Público y determinar los datos contenidos en el memorial.
En los últimos días se ha incrementado la temperatura de la atención pública, por razón de las ilegalidades del Decreto "reglamentario", que desfiguran la Ley de Transparencia, y por las formas de aplicación que llegan a la palestra pública. Y sobre todo, por la negativa que dio la mayoría no muy lujosa (en cuanto al número) de la Corte Suprema, en Pleno (6 a 3), situación a la cual nos referimos próximamente, por la importancia del asunto planteado.