¿Leyes para qué?
El ordenamiento jurídico de una nación es de vital importancia pues gracias a él los ciudadanos obtenemos la certeza y confianza sobre lo que es "derecho" en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro. La ley nos permite a cada cual orientar nuestra vida en el mundo jurídico basado en el conocimiento de la calificación jurídica que cada hecho va a recibir. Lo anterior implica entonces, que el Estado no puede abrogar libremente aquellas normas que están destinadas a dotar de una garantía mínima a determinados grupos sociales y mucho menos ignorar las normas plenamente establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo en un Estado terrorista. Las normas jurídicas nacen para colmar la exigencia de seguridad y certeza en la vida social, para hacer posible la vida humana, la vida con los demás. Sólo la seguridad jurídica nos permite promover la justicia y la igualdad en libertad.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, queremos hacer del conocimiento de los siempre apreciados lectores de la misiva que le hemos remitido al Defensor del Pueblo en torno a la indefensión de los derechos de un grupo de ciudadanos, gracias a la inacción de un funcionario que dilata su actuación en contravención a lo que dispone la ley. A continuación el texto de la aludida carta:
Largo y tortuoso ha sido el camino recorrido hasta el momento, Dr. Antinori, pero lejos de sentirnos amainados en nuestro espíritu de lucha, por el contrario, cada día tomamos mayor ímpetu, sobre todo porque vemos que los esfuerzos desplegados se ven coronados con diversos éxitos logrados, aunque todavía lejos estamos de poder exclamar: ¡Se hizo Justicia!
Definitivamente que muy valiosa ha sido su participación. En todo momento usted y sus colaboradores inmediatos han estado al tanto del desenvolvimiento de los hechos y prestos a la ejecución de las medidas necesarias conducentes a llevar a una feliz conclusión esta cruzada que hemos emprendido conjuntamente con el Dr. Eduardo Morgan, iniciador de la misma, y demás residentes del área en beneficio del respeto a los derechos humanos de los ciudadanos como lo son la calidad de vida y seguridad jurídica.
La carta del 18 de octubre identificada con la referencia DMV-700-99 del Ministro del MIVI dirigida a usted, en contestación al Oficio que la Defensoría del Pueblo le remitió, en donde se señalan los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministro del MIVI, confirman totalmente todos y cada uno de los hechos en que fundamentamos nuestra queja. El Ministro del MIVI señala lo siguiente al concluir su informe: "De conformidad con los hechos planteados y en consideración a las facultades con que invisten la Constitución y la Ley la cartera ministerial a nuestro cargo, consideramos que la aprobación del cambio de uso de suelo de las fincas N°. 32965 y 29164, verificado durante la administración del Lic. Gerardo Solís Díaz, se realizó en franca trasgresión de la normativa aplicable para el caso de marras."
La decisión adoptada por el pleno de la Sala Tercera de suspender temporalmente los efectos del acto del cambio de código de zonificación, confirman igualmente la legitimidad de la causa que estamos defendiendo los residentes del área afectada.
Nos luce obvio y elemental que al suspender temporalmente la Honorable Corte Suprema de Justicia los efectos de la Resolución proferida por el Ministro de Vivienda de aquel entonces, identificada como N° 209-98 del 19 de octubre de 1998, mediante la que se efectuó el cambio de código de zona que dio sustento jurídico a que se expidiera el permiso de construcción N° 4082 del 21 de mayo de 1999, éste debe igualmente cesar en sus efectos pues de continuarse la construcción de las actuales mejoras se estaría violando flagrantemente la ley. No debemos perder de vista que las fincas de marras, antes de efectuarse el ilegal cambio de código de zonificación, tenían la calificación de R2A (Baja Densidad) que sólo permite la construcción de viviendas unifamiliares tipo chalet o duplex, todo lo opuesto a lo que actualmente se construye (edificio de 30 pisos). Cualquier tipo de consideraciones económicas u otras distintas a las que específicamente señala la ley de desarrollo urbano, corresponde a una violación de los deberes de los funcionarios municipales que sólo le es dable hacer lo que las leyes, o acuerdos, expresamente los faculta.
La Honorable Corte Suprema de Justicia a este respecto expresó que en cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Permiso de Construcción N° 4082 del 21 de mayo de 1999, el artículo 83 del Acuerdo Municipal N° 116 del 9 de julio de 1996 establece el procedimiento a seguir, ya sea en el caso de que una construcción o parte de ella se hubiere ejecutado o se esté ejecutando en violación de las normas de desarrollo urbano. Dice textualmente la Honorable Corte Suprema de Justicia en su fallo que, "de acuerdo con el precepto transcrito (art.83), la Dirección de Obras y Construcciones Municipales del Municipio de Panamá está facultada para suspender la ejecución de obras o que se están ejecutando en contravención de las reglamentaciones vigentes sobre desarrollo urbano, así como para ordenar la demolición de la obra o parte de ella, que no haya sido corregida oportunamente o que no sea susceptible de ser corregida."
Por otro lado, Dr. Antinori, la opinión emitida por la Procuradora de la Administración, la licenciada Alma Montenegro de Fletcher, dirigida al actual Ingeniero Municipal en funciones, no deja lugar a ningún tipo de interpretaciones desviadas de la ley. En efecto, expresa esta ilustre funcionaria que "por la importancia del tema consultado es necesario reiterar que para que se otorgue un permiso de construcción se requiere que este sea acorde con el código de zona. De allí pues, que si el Auto.....emitido por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia suspende provisionalmente los efectos de la Resolución......emitida por el Ministerio de Viviendas, sobre la aprobación del cambio de código de zona para las fincas...., esto conlleva a que pierda sustento la Resolución que aprueba el permiso de construcción dado a que este se otorgó en base a la Resolución que aprobó el cambio de código de zona. Por lo tanto, este Despacho considera procedente suspender el permiso de construcción respectivo, hasta tanto se resuelva la suspensión provisional de la Resolución....., emitida por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo."
El Ingeniero Municipal, habida cuenta de la situación expuesta debió resolver de oficio, una vez ejecutoriado el fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la controversia surgida y no esperar a que los afectados tengamos que solicitárselo. La ley le exige que la suspensión debe ser expedita y efectiva. En consecuencia, por mandato de la ley, art. 83 del Acuerdo Municipal N° 116 del 9 de julio de 1996, el Ingeniero Municipal debe proceder de inmediato a la suspensión del permiso de construcción ya que lo contrario sería una burla a la ley, al fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia y a la consulta absuelta por la Procuradora de la Administración, lo que nos luce muy grave.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, queremos hacer del conocimiento de los siempre apreciados lectores de la misiva que le hemos remitido al Defensor del Pueblo en torno a la indefensión de los derechos de un grupo de ciudadanos, gracias a la inacción de un funcionario que dilata su actuación en contravención a lo que dispone la ley. A continuación el texto de la aludida carta:
Largo y tortuoso ha sido el camino recorrido hasta el momento, Dr. Antinori, pero lejos de sentirnos amainados en nuestro espíritu de lucha, por el contrario, cada día tomamos mayor ímpetu, sobre todo porque vemos que los esfuerzos desplegados se ven coronados con diversos éxitos logrados, aunque todavía lejos estamos de poder exclamar: ¡Se hizo Justicia!
Definitivamente que muy valiosa ha sido su participación. En todo momento usted y sus colaboradores inmediatos han estado al tanto del desenvolvimiento de los hechos y prestos a la ejecución de las medidas necesarias conducentes a llevar a una feliz conclusión esta cruzada que hemos emprendido conjuntamente con el Dr. Eduardo Morgan, iniciador de la misma, y demás residentes del área en beneficio del respeto a los derechos humanos de los ciudadanos como lo son la calidad de vida y seguridad jurídica.
La carta del 18 de octubre identificada con la referencia DMV-700-99 del Ministro del MIVI dirigida a usted, en contestación al Oficio que la Defensoría del Pueblo le remitió, en donde se señalan los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministro del MIVI, confirman totalmente todos y cada uno de los hechos en que fundamentamos nuestra queja. El Ministro del MIVI señala lo siguiente al concluir su informe: "De conformidad con los hechos planteados y en consideración a las facultades con que invisten la Constitución y la Ley la cartera ministerial a nuestro cargo, consideramos que la aprobación del cambio de uso de suelo de las fincas N°. 32965 y 29164, verificado durante la administración del Lic. Gerardo Solís Díaz, se realizó en franca trasgresión de la normativa aplicable para el caso de marras."
La decisión adoptada por el pleno de la Sala Tercera de suspender temporalmente los efectos del acto del cambio de código de zonificación, confirman igualmente la legitimidad de la causa que estamos defendiendo los residentes del área afectada.
Nos luce obvio y elemental que al suspender temporalmente la Honorable Corte Suprema de Justicia los efectos de la Resolución proferida por el Ministro de Vivienda de aquel entonces, identificada como N° 209-98 del 19 de octubre de 1998, mediante la que se efectuó el cambio de código de zona que dio sustento jurídico a que se expidiera el permiso de construcción N° 4082 del 21 de mayo de 1999, éste debe igualmente cesar en sus efectos pues de continuarse la construcción de las actuales mejoras se estaría violando flagrantemente la ley. No debemos perder de vista que las fincas de marras, antes de efectuarse el ilegal cambio de código de zonificación, tenían la calificación de R2A (Baja Densidad) que sólo permite la construcción de viviendas unifamiliares tipo chalet o duplex, todo lo opuesto a lo que actualmente se construye (edificio de 30 pisos). Cualquier tipo de consideraciones económicas u otras distintas a las que específicamente señala la ley de desarrollo urbano, corresponde a una violación de los deberes de los funcionarios municipales que sólo le es dable hacer lo que las leyes, o acuerdos, expresamente los faculta.
La Honorable Corte Suprema de Justicia a este respecto expresó que en cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Permiso de Construcción N° 4082 del 21 de mayo de 1999, el artículo 83 del Acuerdo Municipal N° 116 del 9 de julio de 1996 establece el procedimiento a seguir, ya sea en el caso de que una construcción o parte de ella se hubiere ejecutado o se esté ejecutando en violación de las normas de desarrollo urbano. Dice textualmente la Honorable Corte Suprema de Justicia en su fallo que, "de acuerdo con el precepto transcrito (art.83), la Dirección de Obras y Construcciones Municipales del Municipio de Panamá está facultada para suspender la ejecución de obras o que se están ejecutando en contravención de las reglamentaciones vigentes sobre desarrollo urbano, así como para ordenar la demolición de la obra o parte de ella, que no haya sido corregida oportunamente o que no sea susceptible de ser corregida."
Por otro lado, Dr. Antinori, la opinión emitida por la Procuradora de la Administración, la licenciada Alma Montenegro de Fletcher, dirigida al actual Ingeniero Municipal en funciones, no deja lugar a ningún tipo de interpretaciones desviadas de la ley. En efecto, expresa esta ilustre funcionaria que "por la importancia del tema consultado es necesario reiterar que para que se otorgue un permiso de construcción se requiere que este sea acorde con el código de zona. De allí pues, que si el Auto.....emitido por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia suspende provisionalmente los efectos de la Resolución......emitida por el Ministerio de Viviendas, sobre la aprobación del cambio de código de zona para las fincas...., esto conlleva a que pierda sustento la Resolución que aprueba el permiso de construcción dado a que este se otorgó en base a la Resolución que aprobó el cambio de código de zona. Por lo tanto, este Despacho considera procedente suspender el permiso de construcción respectivo, hasta tanto se resuelva la suspensión provisional de la Resolución....., emitida por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo."
El Ingeniero Municipal, habida cuenta de la situación expuesta debió resolver de oficio, una vez ejecutoriado el fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la controversia surgida y no esperar a que los afectados tengamos que solicitárselo. La ley le exige que la suspensión debe ser expedita y efectiva. En consecuencia, por mandato de la ley, art. 83 del Acuerdo Municipal N° 116 del 9 de julio de 1996, el Ingeniero Municipal debe proceder de inmediato a la suspensión del permiso de construcción ya que lo contrario sería una burla a la ley, al fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia y a la consulta absuelta por la Procuradora de la Administración, lo que nos luce muy grave.